REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000544.
PARTE ACTORA: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.703.687.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY ISABEL LA CRUZ, titulares de la cedula de identidad N° 11.546.596 y 11.465.049 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.622 y 70.621 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADAS: ciudadano BENITO RAMON CAMPECHANO, titular de la cedula de identidad N° 4.376.459 y COOPERATIVA ZEMANCAM 324654 Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo en N° 12, folios 1 al 07, Tomo 10, del tercer trimestre del año 2004, representada por el ciudadano: CIRO JOSE ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 3.037.074.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: EDGAR JOSE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 12.858.773 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.272.
TERCERO: FANNY ROSA ASUAJE, titular de la cedula de identidad N° 4.198.928,
APODERDAS JUDICIALES DEL TERCERO: MARABY GARCIA LA ROSA, XIOMARA RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.547 y 95.895 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 07 de Julio de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado: DANIEL SANTOS MENDOZA, arriba identificado, e igualmente comparece el demandado ciudadano: BENITO RAMON CAMPECHANO, arriba identificado, asistido por el Abogado EDGAR JOSE RANGEL, arriba identificado; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del tercero Abogada: XIOMARA RODRIGUEZ, arriba identificada. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de tres (03) horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERO: En este estado, la PARTE PATRONAL, debidamente asistido por su Abogado, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), dicho monto está comprendido dentro de los pedimentos realizado por la parte accionante en el libelo de la demandada, es decir, indemnización por daño Moral y Prestaciones Sociales, las cuales serán discriminados de la siguiente forma. SEGUNDA: Las partes convienen y aceptan el monto aquí ofrecido, asimismo convienen que dentro del mismo esta comprendido el pago tanto de las prestaciones sociales, como de las Indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demandada y escrito de tercería, de las cuales serán destinadas 1.- la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES Bs. (37.000,00) para cubrir los conceptos de prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente manera: a.- la cantidad de (Bs. 31.633,21), que se deriva y se refleja de los cálculos efectuados en la hoja que se anexa a la presente acta y que las partes dan por reproducida en este acto en todos y cada uno de los cálculos contenidos en ella, y b.- la cantidad de (Bs. 5.366,79) monto convenido por las partes por concepto de horas extras adeudas al de cujus ciudadano: HUBED ALFREDO BENAVENTE y 2.- la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por concepto de las indemnizaciones que fueron reclamadas por los accionantes como consecuencia del supuesto accidente laboral y por ende las reclamaciones por daño moral, daño emergente y lucro cesante, así como la fundamentado tanto en la LOPCYMAP y en la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que está convenida a pagar en los términos establecidos en las cláusulas subsiguientes. TERCERO: Ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan que para el momento de ocurrir el accidente, el patrono tenía inscrito al extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. CUARTA: Ambas partes convienen que como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el patrono dentro del monto ofrecido, está pagando las indemnizaciones por Daño Moral de la Teoría del riesgo derivada de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo las partes, convienen que en la ocurrencia del accidente que generó la muerte del extrabajador ciudadano: HUBED ALFREDO BENAVENTE, ésta se produjo por el hecho de un tercero y que en consecuencia el patrono ha quedado liberado con el pago de la cantidad convenida en este juicio de toda obligación que pudiera derivar de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. QUINTA: Las partes convienen en este arreglo, que en el supuesto que a futuro fueren intentadas acciones de la misma naturaleza y por los mismos hechos que generaron el presente juicio, la cantidad aquí pagada se tenga como Indemnizatorias de las mismas cualquiera que sea su naturaleza. SEXTA: La Apoderada del Tercero adherente presente en este acto, conviene que en el supuesto que se presentaren a futuro otros titulares de acciones, de familiares del extrabajador cualquiera sea su naturaleza será a su sólo y único riesgo, por haber recibido en este acto un porcentaje del 75% por ciento del monto convenido. SEPTIMA: Las partes convienen que como consecuencia de lo declarado en las anteriores cláusulas, la co-actora ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, queda liberada de acciones futuras que puedan intentar en su contra los familiares del de cujus ciudadano: HUBED ALFREDO BENAVENTE y de la ciudadana: FANNY ROSA ASUAJE, por los mismos hechos que motivan el presente juicio. OCTAVA: En este acto, entre las ciudadanas: FANNY ROSA ASUAJE y ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, se ha convenido que la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que le corresponde a la legitima beneficiaria sea a favor de la Tercero adherente ciudadana: FANNY ROSA ASUAJE, por lo tanto queda autorizada para realizar las gestiones ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que como contraprestación por la cesión de éste derecho la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, reciba adicionalmente al 25% del monto de lo transado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00). NOVENA: En este estado, tanto la parte demandante como la tercero adherente, acuerdan en este mismo acto que en relación al pago de los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de cada uno de ellas se hará bajo los siguientes términos: a.- La cantidad de Bs. 10.000,00 corresponden a la apoderada judicial de la tercero adherente Abogada: MARABY GARCIA LA ROSA, y b.- la cantidad de (Bs. 6.795,00) pagaderos al apoderado judicial de la demandante Abogado: DANIEL SANTOS MENDOZA. Asimismo la tercero adherente ciudadana: FANNY ROSA ASUAJE, manifiesta que como consecuencia de lo convenido en la CLÁUSULA OCTAVA solicita que los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicionales que debe en contraprestación a favor de la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, sean descontando del 75% que a ella como tercero adherente en el presente juicio le corresponden, por lo que en definitiva el monto total que le corresponde a cada una de las partes es el siguiente: a la PARTE DEMANDANTE la cantidad de (Bs. 16.275,00) y a la TERCERO ADHERENTE la cantidad (Bs. 33.750,00). DECIMA: La parte demandante y la Tercero adherente, convienen en este acto que el de cujus ciudadano: HUBED ALFREDO BENAVENTE, mantuvo en vida en el lapso indicado tanto en el libelo, como en el escrito de tercería; una relación laboral única y exclusivamente con TRANSPORTE CAMPECHANO C.A., asimismo admiten y aceptan que el antes mencionado extrabajador jamás mantuvo relacion laboral con la otra co-demandada ZEMACAN, ni a titulo personal con EL ciudadano BENITO CAMPECHANO, DECIMA PRIMERA: También convienen las demandantes y sus apoderados judiciales presentes en este acto, considerándose y habiéndoseles pagado a sus representados todos los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda y en el escrito de tercería, asimismo convienen que la exclusión de otro concepto de carácter laboral dentro de ésta transacción, que pudiera haber nacido como consecuencia de los hechos que motivaron el presente juicio, su exclusión se debe a que la mismas no se generaron por no corresponderle, es por ello que con la cantidad antes aceptada y convenida se entienden satisfechas, en consecuencia convienen en DESISTIR tanto de la acción como del presente procedimiento que tienen intentado en contra de todos los demandados. DECIMA SEGUNDA: La parte patronal conviene en el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento hecho por los accionantes en la cláusula anterior, asimismo en cumplimiento del arreglo alcanzado entre todas las partes intervinientes en el presente juicio, ofrece pagar y paga en este acto la cantidad convenida de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00) mediante cuatro (04) cheques emitidos de la siguiente manera: 1. La cantidad de Bs. 10.000,00, mediante cheque N° 00002463, de fecha 07-07-2009, girado contra cuenta corriente N° 0108-0201-61-0100046035 emitido a nombre de la apoderada judicial de la tercero adherente Abogada: MARABI GARCIA LA ROSA, 2. La cantidad de Bs. 6.975,00, mediante cheque N° 00002451, de fecha 07-07-2009, girado contra cuenta corriente N° 0108-0201-61-0100046035 emitido a nombre del apoderado judicial de la parte demandante Abogado: DANIEL SANTOS MENDOZA, 3. La cantidad de Bs. 16.275,00, mediante cheque N° 00002475, de fecha 07-07-2009, girado contra cuenta corriente N° 0108-0201-61-0100046035 emitido a nombre de la parte demandante ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ y 4. La cantidad de Bs. 33.750,00, mediante cheque N° 00002487, de fecha 07-07-2009, girado contra cuenta corriente N° 0108-0201-61-0100046035 emitido a nombre de la tercero adheriente ciudadana: FANNY ROSA ASUAJE. DECIMA TERCERA: los accionantes reconocen expresamente que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMA CUARTA: Las partes, solicitan al tribunal la homologación de la presente acta de mediación, y siendo que para la redacción de la presente acta se requiere de la habilitación del tiempo necesario para ello, solicitan sea habilitado el mismo, y por ultimo solicitan la expedición de copia certificada y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA TANTO EL DESISTIMIENTO COMO LA MEDIACION ALCANZADA POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO,
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia prelimar.
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