REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009).

Asunto N º PP21-L-2008-000327.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MASSIEL ASTRID JORDAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.858.997.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ SORONDO, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 60.006.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 38-A, de fecha 16 de febrero de 1973.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, WALTER JOSE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO CESTARI, MARIA BERMUDEZ, MARIA PATRICIA HERNANDEZ, MONICA CAROLINA CARRGO, YOLIMAR CHIRINOS y DANIELA CAROLINA NIETO identificados con matriculas de Inpreabogado N º 132.256, 80.590, 66.111, 90.493, 90.467, 92.271, 117.665 y 127.510 respectivamente.


MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta a los folios del 145 al 148 de la segunda pieza del expediente, en fecha 29/06/2009 se llevo acabo la consignación de un escrito suscrito por los abogados HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS actuando en representación de la parte demandada y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO actuando en calidad de apoderado judicial de la actora ciudadana MASSIEL ASTRID JORDAN GUTIERREZ por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00) el cual cancelan mediante entrega de un cheque de gerencia Nº 000206531 girado contra el Banco Provincial de fecha 25/06/2009, a nombre de la ciudadana MASSIEL ASTRID JORDAN GUTIERREZ, consignado en copia fotostática simple (F, 149 segunda pieza), con evidencia de huella dactilar y firma ilegible en señal de recibido.

En tal sentido, verificada por esta instancia la facultad conferida al referido profesional del derecho DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante MASSIEL ASTRID JORDAN GUTIERREZ, tal como consta en instrumento poder inserto al folio 54 de la primera pieza del expediente, así mismo constatada (folio 190 al 195) el carácter de apoderado judicial de la demandada abogado HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS quien tiene según se desprende del mandato con que actúa, facultad expresa para convenir y transigir, pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:


“Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos una Transacción de conformidad con lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 1. 713 Y 1. 718 del Código Civil, la cual se regirá mediante las siguientes estipulaciones: PRIMERA: "LA EXTRABAJADORA", manifiesta que presto sus servicios para, "El PATRONO", desde el TREINTA (30) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), hasta el OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), fecha está última en que terminó su relación laboral por renuncia de "LA EXTRABAJADORA" recibiendo en fecha de hoy su liquidación de prestaciones de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones que le corresponden como ocasión de la terminación de sus servicios, calculando todo conforme lo expresamente señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reforma de fecha diecinueve (19) de junio de 1997, lo cual arrojó la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.13.000,00), mediante cheque de gerencia número 000206531, girado contra la cuenta corriente número 0108-0001-32-0900000028, del Banco Provincial, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.009, a favor de "LA EXTRABAJADORA", ciudadana MASSIEL ASTRID JORDAN GUTIERREZ, ya identificada. SEGUNDA: "EL PATRONO", sostiene que tanto la liquidación de "LA EXTRABAJADORA", como los diversos beneficios que recibió durante su relación laboral fueron calculados tomando en consideración todos los elementos que integran el salario, y en todo, conforme lo dispones las normas de la Legislación Laboral incluyendo la nueva reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia en fecha diecinueve (19) de junio de 1.997, y además se consideraron y se anexaron en su salario normal para el cálculo de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales, las' bonificaciones o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional números. 617, 1.240 y 1824, de fechas once (11) de abril de 1995, seis (6) de marzo de 1996 y treinta (30) de abril de 1997, los cuales se configuran como parte del salario mínimo, conforme lo dispone el Artículo 1 de la resolución número. 2.251 de fecha diecinueve (19) de junio de 1997. Así como de haber dado cumplimiento a todo lo establecido en los Artículos 247 hasta 273 ibidem. TERCERA: "EL PATRONO", con él ánimo de mantener excelentes relaciones que siempre han existido con "LA EXTRABAJADORA", y de evitar un litigio cuya decisión pudiera perjudicar a una cualquiera de las partes, le ofrece y le hace entrega a título transaccional, la suma de marras que cubre los planteamientos de "LA EXTRABAJADORA", contenidas en este escrito y cualquier eventual diferencia que pudiera existir en sus prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, bono de vacaciones, salarios, ley del programa de alimentación, y demás beneficios legales y contractuales, ya que la misma durante la relación laboral disfruto de sus vacaciones, y se pago su bono vacacional, asimismo, en lo que respecta a las utilidades se le hicieron efectivas una vez que nació el derecho durante la relación laboral, de igual manera "LA EXTRABAJADORA", recibió un adelanto por prestación de antigüedad y solo se le adeuda la suma ofrecida y pagada en la presente transacción. CUARTA: En virtud de la presente transacción las partes se otorgan finiquito reciproco y declaran expresamente, no tener mas nada que reclamarse con relación al contrato de trabajo que los unió, ni por ningún otro concepto, por considerarla justa y equitativa para sus derechos e intereses. QUINTA: "LA EXTRABAJADORA", representada por su apoderado judicial estando plenamente facultado manifiesta en nombre de la ciudadana MASSIEL ASTRID JORDAN GUITIERREZ, identificada al inicio, que está totalmente de acuerdo con los planteamientos que ha formulado “EL PATRONO” en la disposición segunda de ésta Acta. Igualmente están total y plenamente conformes con lo ofrecido por e “EL PATRONO”, en los términos anteriormente indicados y reciben en este acto a su entera y cabal satisfacción cheque de gerencia número 000206531, librado por la suma, supra identificada…” (Fin de la cita).

Coligiéndose del texto anteriormente citado que la accionante declaró de manera diáfana aceptar su conformidad con la cancelación de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00) dimanando la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante ciudadana MASSIEL ASTRID JORDAN GUTIERREZ y la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc