REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua 21 de julio de dos mil nueve (2009).

Asunto N º PP21-L-2008-000489.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: WILMER JONAHTHAN TORRES MARTINEZ y RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.667.171 y 5.944.158.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA y OTONIEL RAFAEL GARCÍA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 75.802 y 60.914.

PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZALEZ ESCALONA titular de las cedula de identidad Nº 8.131.157

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORENZO JIMENEZ PERALTA, EDGAR MANUEL NUÑEZ GALLARDO, LODYRENZA COROMOTO JIMENEZ MENDOZA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 75.802 38.676, 138.827, respectivamente.


MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.






DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta a los folios del 105 al 108 del expediente, en fecha 14/07/2009 se llevo acabo la consignación de un escrito suscrito por los abogados ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA actuando en representación de los demandantes ciudadanos WILMER JONAHTHAN TORRES MARTINEZ y RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ y JOSÉ LORENZO JIMENEZ PERALTA actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR GONZALEZ ESCALONA por medio del cual plasman la manifestación encaminada a que esta instancia homologue un acuerdo transaccional que asciende a las siguientes cantidades (detalladas en las cláusulas sexta y séptima del escrito) :

 Para WILMER JONAHTHAN TORRES MARTINEZ la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) pagaderos mediante una primera cuota de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) el cual cancelan mediante entrega de un cheque Nº 00126748 girado contra el Banco Provincial de fecha 14/07/2009 (F. 105) y el resto, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mediante cinco pagos iguales sucesivos de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero para el 14/08/2009, el segundo para el 15/09/2009, el tercero para el 15/10/2009, el cuarto para el 16/11/2009 y el quinto y ultimo para el 15/12/2009.

 Para RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ la suma de TREINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) pagaderos mediante una primera cuota de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) el cual cancelan mediante entrega de un cheque Nº 00126736 girado contra el Banco Provincial de fecha 14/07/2009 (F.105) y el resto, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) mediante cuatro pagos iguales sucesivos de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero para el 14/08/2009, el segundo para el 15/09/2009, el tercero para el 15/10/2009, el cuarto para el 16/11/2009 y finalmente dos pagos iguales por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) el primero para el 15/12/2009 y el último para el 15/01/2010.

En tal sentido, verificada por esta instancia la facultad conferida a la referida profesional del derecho ANA BELKYS UZCATEGUI CARRERA para convenir en nombre de sus mandantes, tal como consta en instrumento poder insertos a lo folios del 11 al 12 del expediente, así mismo constatado en los mismos términos, la facultad del abogado del demandado JOSÉ LORENZO JIMENEZ PERALTA (folio 72) pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:


“PRIMERA: Ambas partes estamos de acuerdo en las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores veles decir, 04 de febrero de 2.004 tanto el trabajador WILMER TORRES y RAFAEL COROMOTO TORRES y retiro el 12 de septiembre del año 2.007. SEGUNDA: Amabas partes estamos de acuerdo en que el último salario devengado por el trabajador WILMER TORRES fue de tres mil bolívares mensuales (3.000,00) y para el trabajador RAFAEL COROMOTO TORRES de cuatro mil bolívares mensuales (4.000,00) salarios éstos que serán utilizados para el calculo de los conceptos adeudados.
TERCERA: La apoderada judicial de la parte demandante acepta y conviene en que sus representados se retiraron de forma voluntaria de sus puestos de trabajos, por tanto nada se les adeuda por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, con lo cual la representación de la parte patronal está de acuerdo.
CUARTA: Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora reconoce que no se le adeudan los conceptos de domingos laborados a ningunos de los trabajadores, por cuanto en virtud de la naturaleza de la prestación del servicio éstos no podían transportar cargas en esos días, pues les estaba prohibido, con lo que el apoderado judicial de la parte demandada está plenamente de acuerdo.
QUINTA: Igualmente la apoderada judicial de la parte demandante reconoce que a ambos trabajadores les pagaron y fueron disfrutadas sus vacaciones, tal y como se demuestran en las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por tanto nada se les adeuda por estos conceptos. Así mismo por el concepto de utilidades solicitadas en la demanda para cada trabajador por cuanto de las pruebas aportadas se evidenció que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
SEXTA: El trabajador Wilmer Jonathan Torres Martínez se le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad equivalente a veinte mil seiscientos cincuenta y dos bolivares con dieciocho céntimos (20.652,18), por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con veinte y nueve (3.492,29) y el concepto de utilidades fraccionadas ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (8.55,53) para un total a pagar de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) pagaderos mediante una primera cuota de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) pagaderos en este mismo acto mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano actor Nº 00126748 girado contra la cuenta corriente Nº del Banco Provincial y el resto, es decir; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (10.000,00) mediante cinco pagos iguales sucesivos de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.000,00) cada uno, el primero para el 14/08/2009, el segundo para el 15/09/2009, el tercero para el 15/10/2009, el cuarto para el 16/11/2009 y el quinto y ultimo para el 15/12/2009.
SEPTIMA: El trabajador Rafael Coromoto Torres López se le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad veinte dos mil novecientos trece bolívares con veinte y nueve céntimos (22.913,29), intereses sobre prestación de antigüedad cuatro mil quinientos siete bolívares con noventa y cinco céntimos (4.507,95) vacaciones fraccionadas (1.578,91), bono vacacional fraccionado dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (2.999,93) y utilidades fraccionadas dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (2.999,93) para un total a pagar de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00) pagaderos mediante una primera cuota de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) pagaderos en este mismo acto mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano actor Nº 00126736 girado contra la cuenta corriente Nº del Banco Provincial y el resto, es decir; la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (15.000,00) mediante cuatro pagos iguales sucesivos de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.000,00) cada uno, el primero para el 14/08/2009, el segundo para el 15/09/2009, el tercero para el 15/10/2009, el cuarto para el 16/11/2009 y finalmente dos pagos iguales por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00) el primero para el 15/12/2009 y el último para el 15/01/2010.
OCTAVA: La Apoderada Judicial de los trabajadores declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual la representación de la parte demandada le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la presente Transacción por concepto de prestaciones sociales, especificadas en las cláusulas anteriores de este Convenio …” (Fin de la cita).


Coligiéndose del texto anteriormente citado que los accionantes declararon de manera diáfana aceptar su conformidad con la cancelación para WILMER JONAHTHAN TORRES MARTINEZ la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) y para RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ la suma de TREINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) dimanando la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes ciudadanos WILMER JONAHTHAN TORRES MARTINEZ y RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ y la parte demandada ciudadano OSCAR GONZALEZ ESCALONA por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) para WILMER JONAHTHAN TORRES MARTINEZ y TREINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) para RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc