REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).
Asunto: PP21-L-2008-000556
PARTE ACTORA: SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.867.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LYRIS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA y MAYRET CASTELLANO, titulares de la cedula de identidad Nº 10.638.660 y 15.070.257, inpreabogado Nº 81.125 y 108.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIORGIO RUFFATO VENTURINI, titular de la cedula de identidad Nº 8.661.599
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NERSA ORTIZ VARGAS, inpreabogado Nº 25.730.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA en contra de GIORGIO RUFFATO VENTURINI con motivo de reclamación prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues consta en autos que en fecha 14 de octubre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA en contra de GIORGIO RUFFATO VENTURINI la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 17/10/2008 (F. 12), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 02/12/2008 (F.16).
Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:
- Manifiesta haber comenzado en fecha 15/07/2006 a laborar como chofer de gandolas propiedad del demandado, trabajando bajo subordinación y orden directa de éste.
- Reseña que las labores consistían en transportar desde la finca propiedad de su ex patrono maíz, sorgo y arroz hasta las empresas como IANCARINA y VENEZOLANA DE GRANOS entre otras.
- Indica que al momento de comenzar la relación laboral el demandante fue contratado de manera verbal para que se encargara de realizar el traslado del producto, así mismo debía encargarse de cargar de gasoil el camión o gandola que estuviese manejando para el momento, acotando que ese camión o gandola siempre era propiedad del demandado el accionante estuvo autorizado para realizar tal labor.
- De igual manera señala que debía supervisar cuantas toneladas estaba transportando y cancelar lo correspondiente a la caleta de cada viaje realizado. Acota al respecto que para dichos pagos el patrono cancelaba la cantidad de Bs. 150 en el caso de trasladarse en el camión y Bs. 300 cuando se trasladaba en gandolas, el dinero restante era dado como parte de viático.
- Destaca que fue convenido entre las partes que el demandante no tendría un horario establecido sino que debía estar a disposición del patrono para el momento que éste lo necesitara. Así mismo, acordaron, según su decir, que el salario a devengar iba a ser el 25% de las toneladas transportadas en cada viaje, siendo le valor de la tonelada durante toda la relación de trabajo de Bs. 40.
- Narra que en fecha 10/12/2007 el demandante decide renunciar ya que su patrono no le cancelaba como habían acordado y en virtud que ya no le alcanzaba para vivir sólo de los viáticos decidió renunciar y solicitar lo que se le adeudaba por 01 año y 05 meses de relación, no obteniendo respuesta.
- Realiza un calculo del salario mensual de la siguiente manera: 2 viajes por semana x 4 semanas = 8 viajes por mes; 8 viajes por mes x 40 toneladas por viaje =840 toneladas mensuales; 840 toneladas x Bs. 40 = Bs. 12.800; Bs. 12.800 x 25% = 3.200 por mes; Bs. 3.200 x 17 meses = Bs.54.400. Destacando ser ésta cantidad los salarios retenidos dejados de cancelar.
Peticionando además los siguientes conceptos:
• Antigüedad acumulada Bs. 7.652,74.
• Intereses de antigüedad Bs. 678,58.
• Vacaciones 2006 / 2007 Bs. 1.600
• Vacaciones fraccionadas 2007/2008 Bs.666,67
• Bono vacacional fraccionado 2007/2008 Bs. 746,67.
• Utilidades fraccionadas 2006 Bs. 666,67.
• Utilidades 2007 Bs. 1.600.
• Salarios retenidos no cancelados Bs. 54.400.
Arrojando los conceptos reclamados un total de Bs. 68.366,88.
A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18/12/2008, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 12/02/2009 (F. 26) cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la referida prolongación por lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención al criterio de la Sala Constitucional de fecha 18 de Abril del 2006 ponente magistrado PEDRO RAFAEL RONDON en el expediente N ° 022878, demandante: VICTOR SANCHEZ LEAL contra RENATO OLAVARIA ALVAREZ, no decretó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir las actuaciones al juez de juicio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La contestación de la demanda tuvo lugar y fue verificada en la oportunidad legal correspondiente en fecha 18/02/2009 (F 52 al 53).
Así pues, el demandado, en su contestación a la demanda expresó:
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido trabajador de manera ininterrumpida y permanente para el demandado, en consecuencia rechaza que desde el 15/07/2006, se haya desempañado como chofer de gandolas propiedad del demandado, bajo su subordinación y orden.
- Rechaza que se dedicara a transportar de manera permanente ininterrumpida desde la finca de su propiedad maíz, sorgo y arroz hasta las empresas como IANCARINA y VENEZOLANA DE GRANOS entre otras.
- Niega y contradice que haya sido contratado de manera verbal para que se encargara de realizar el traslado del producto, así como cargar de gasoil el camión o gandola que estuviese manejando para el momento.
- Niega que para la realización de pagos de caleta el demandado haya cancelado la cantidad de Bs. 150 en el caso de trasladarse en el camión y Bs. 300 cuando se tratara de gandolas.
- Niega y rechaza que el dinero restante sea considerado como viáticos.
- Asimismo niega y rechaza que se haya convenido con demandado que no tendría horario establecido sino que estaría a disposición del patrono para el momento en que este lo necesitara.
- Igualmente niega lo atinente al salario expresado por el actor.
- Niega que el actor haya renunciado en fecha 10/12/2007 ya que nunca ha sido trabajador de manera permanente e ininterrumpida.
- Exalta, según su decir, que lo cierto es que nunca el accionante ha laborado de manera ininterrumpida y permanente para el demandado pues como chofer en la zona, conduce camiones y gandolas propiedad de cualquier propietario aunado al hecho que durante el mes de diciembre de 2006, estuvo hospitalizado en el Hospital Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, por ello mal podría conducir algún vehículo si estaba hospitalizado y luego de la intervención quirúrgica tuvo un largo reposo. Acota que posteriormente desde julio de 2007 conducía vehículo y acarreaba producto de otros productores de la zona.
- Negando, rechazando y contradiciendo la procedencia de cada uno de los conceptos peticionados por el actor.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:
o Si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.
Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Es importante resaltar que en el caso de autos, analizando detenidamente el escrito de contestación de la demanda, se puede colegir que la accionada no se encuentra inmersa en la gabela de probar según los tres casos anotados supra, toda vez que esta “no admite la prestación de un servicio personal” y su defensa se base en desconocer de manera contundente y categórica la existencia de la relación de trabajo alegada.
Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).
Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:
“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, CONSTATADA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora sin reconocer la existencia de una prestación personal de un servicio sino que arguyó que nunca el accionante laboró de manera ininterrumpida y permanente para el demandado pues como chofer en la zona, conducía camiones y gandolas propiedad de cualquier propietario aunado al hecho que durante el mes de diciembre de 2006, estuvo hospitalizado en el Hospital Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, por ello mal podría haber conducido algún vehículo si estaba hospitalizado y luego de la intervención quirúrgica tuvo un largo reposo, acotando que posteriormente desde julio de 2007 conducía vehículos y acarreaba productos de otros productores de la zona, por ende la carga de la prueba se traslada al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada
Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre el demandante y el demando.
En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto analizar sí en el caso sub iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.
Así pues, como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es:
“Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:
• MARCHAN ELPIDIO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.367.002.
El cual fue debidamente llamado por el Alguacil adscrito al tribunal sin hacer acto de presencia, constatándose su incomparecencia declarándose desierto el acto.
• CASTILLO SUAREZ LEVIS RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº 18.800.309 a quien se le impuso el juramento de ley una vez presente en la sala de audiencia de juicio, declarando lo siguiente:
- Indicó no conocer al demandante, lo conoce del trabajo.
- Manifestó que trabajo una vez con él.
- Trabajo con el actor una vez en la finca de GIORGIO RUFFATO.
- Señaló que el actor era chofer en la finca de GIORGIO RUFFATO.
- Contestó que trabajó 3 meses.
- Con respecto a en qué vehículo trabajaba señaló que en una gandola que siempre salía de la finca.
- Reconoció al ciudadano GIORGIO RUFFATO.
- El salario lo cancelaba GIORGIO RUFATTO.
Repreguntas:
- Manifestó no recordar en que lapso trabajo.
- No recuerda que año trabajo.
- Señaló que vive con una señora; con respecto al vínculo que une al señor CUNHA y a la señora con la que vive contestó ser su yerno.
Testimonial antes desgajada a la cual esta instancia no le otorga ningún valor probatorio por cuanto de la misma emana que existe un vínculo de afinidad entre el declarante y el demandante, no mereciendo sus dichos certeza a quien juzga, habiendo sido objeto de impugnación por parte del demandado en la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido se desecha del procedimiento y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:
1. Nomina de trabajadores de la finca propiedad del ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI entre las fechas del 15/07/2006 al 10/12/2007, ambas inclusive.
Procediendo la abogada asistente del demandado a cumplir con lo solicitado exhibiendo al Tribunal las documentales requeridas, colocándose las mismas a la vista de la representación judicial de la parte demandante. Posteriormente durante las observaciones realizadas por la parte accionante, la representación judicial del mismo procedió impugnar dicha exhibición bajo el sustento que, según su decir, las nóminas exhibidas nada aportan al proceso ya que no se encuentran suscritas por las partes y fueron traídas por la misma demandada. No obstante, quien juzga considera que la demandada cumplió debidamente con lo solicitado, siendo necesario exaltar que los argumentos de impugnación delatados por la representación promovente de la prueba de exhibición no cuentan con un asidero jurídico congruente y así se aprecia.
De la exhibición se evidencia que no aparece reseñado como trabajador en dicho período el actor, lo cual luce congruente con la defensa de la demandada quien niega la existencia de la relación de trabajo y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME:
- La empresa IANCARINA C.A ubicada en la avenida Los Pioneros salida a Guanare así como a la empresa VENEZOLANA DE GRANOS ubicada en la avenida Eduardo Cholett frente al Colegio Fermín Toro, Araure estado Portuguesa, a los fines que impongan sobre el conocimiento a ése Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.076.247, es proveedor de dichas compañías y de ser cierto, qué productos le proveía.
2. Que presenten los libros de notas de entregas realizadas por la finca propiedad del ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI entre las fechas del 15/07/2006 al 10/12/2007, ambas inclusive.
3. Que presenten los libros de compras comprendidas entre las fechas del 15/07/2006 al 10/12/2007, ambas inclusive.
Constando sólo las resultas de la prueba de informe solicitada a la empresa IANCARINA C.A agregada al folio 93 del expediente. Manifestando el representante judicial del demandante en la audiencia oral y pública que la misma era con la finalidad de demostrar quién transportaba el producto hacia esa empresa, vale decir, que lo transportaba el demandante, no obstante, acotó que las resultas fueron a medias, sin embargo quedó demostrado que el demandado es productor.
Observando quien juzga de las resultas de dicha probanza que la empresa IANCARINA C.A indica que el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI fue proveedor de materia prima “arroz paddy húmedo” en el lapso de 2002 hasta el 2005, período que se encuentra comprendido fuera de las fechas solicitadas, por lo cual no suministraron la información; en tal sentido la comentada probanza nada aporta a la resolución del punto que luce controvertido de forma neurálgica en la presente causa, como es si entre las partes existió una relación laboral, consecuencialmente no se le otorga valor probatorio y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES
• ALFREDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.573.
• OSCAR ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.953.307.
• FRANCISCO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.658.605.
• DENNY TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.895.
• COROMOTO CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.531.
• WUILIAM MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.047.
• JORGE CUNHA, titular de la cédula de identidad Nº 7.328.209.
• FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.190.
• FRANTZ HARLACHER, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.372.
• EMIRO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.217.
Manifestando la parte demandada que no hicieron acto de presencia ninguno de los testigos promovidos, por lo cual se procedió a declarar desierto el acto, no existiendo por lo tanto materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Solicita se oficie prueba de informe a:
- A la dirección del HOSPITAL CASAL RAMOS en la ciudad de Araure a los fines que indique sobre la existencia en ese centro de atención médica de la historia del paciente SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.867, las veces u oportunidades que ha estado hospitalizado en el mismo desde diciembre de 2006 y los reposos ordenados.
Constando al folio 140 del expediente. Manifestando la abogada asistente del accionado en la audiencia oral y pública que con dicha probanza pretende demostrar que el accionante ha “mentido” al indicar que fue trabajador ininterrumpido por cuanto para la época que expresa la prueba de informe estaba de reposo y no podía trabajar ni para el demandado, ni para nadie.
Siendo el caso que al momento de las observaciones el representante judicial del demandante manifestó impugnar la comentada probanza ya que, según su decir, nada tiene que aportar al proceso exaltando que es un informe médico y destacando que si no fue su trabajador cómo es que conoce de su información con exactitud, manifestando además que el accionado se hizo cargo de su mejora y tratamiento.
Ahora bien, dimana de la respuesta remitida por el HOSPITAL CASAL RAMOS, que efectivamente el actor estuvo hospitalizado 2 veces desde el día 05/08/2008 hasta el 18/08/2008 y desde el día 11/12/2006 hasta el 15/01/2007 siendo ordenados reposos médicos no determinados por la historia médica. Punto este delatado por la demandada en la contestación a la demanda y el cual no fue rebatido por el demandante, vislumbrándose dicha instrumental como un documento público administrativo, no atacado por lo cual esta instancia le otorga pleno valor probatorio, no obstante el mismo no obra como suficiente para dilucidar los puntos que lucen controvertidos y así se aprecia. Siendo importante destacar que el argumento atinente que el demandando se hizo cargo de los gastos hospitalarios del accionante luce uno un hecho nuevo no explanado en el escrito libelar por lo cual, no puede quien juzga entrar a conocer del mismo a este estadio procesal.
- Al CENTRO DE RECEPCIÓN DE LA ALMACENADORA ASOPORTUGUESA ubicada en la ciudad de Araure, al frente de la Guardia Nacional, en aras que señale cuántas veces el ciudadano SIMON CUNHA hacía de chofer en el vehículo signado con el Nº 462-PAP, perteneciente a EMIRO PEÑA durante el período julio 2007 a enero 2008, indicando cuántas veces, como chofer ingresó producto el ciudadano SIMON CUNHA a esa almacenadora.
Constando al folio 110 del expediente. Indicando la abogada asistente del demandado que es para evidenciar que en las oportunidades que el actor arrimó productos nunca lo hizo con vehículos del demandado sino con vehículos de otra persona como EMIRO PEÑA quien es hermano del demandante. Por su parte el representante judicial del demandante al momento de explanar sus observaciones procedió a impugnarla bajo el sustento que no aporta nada al proceso en cuanto a si hubo o no una relación de trabajo, ya que sólo indican un numero de placa y unas guías de movilización.
Observando quien juzga de dicha resulta que según la información suministrada existen tres (03) guías de movilización emitidas por la empresa de fechas 12/11/2007, 16/11/2007 y 21/11/2007 donde aparece el ciudadano SIMON CUNHA ingresando arroz como conductor del vehículo placa Nº 462-PAP. Probanza a la cual esta juzgadora le otorga valor probatoria que adminiculada con la declaración de parte rendida por el actor, evidencia que el vehiculo con el cual se realizaba el transporte de dicho producto era del hermano del actor, rebatiendo el argumento explanado por el demandante referente a que el camión o gandola que él manejaba siempre era propiedad del demandado, estando autorizado para realizar tal labor.
- A la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRICOLAS C.A PROFINCA ubicada al final de la avenida Los Agricultores Acarigua estado Portuguesa, para que imponga sobre el conocimiento sobre cuántas veces el ciudadano SIMON CUNHA hacia el servicio de chofer del vehículo signado con Nº 462-PAP para el proveedor CUNHA GIMENEZ JORGE LUIS, arrimando producto a la receptoría de PROFINCA durante el período julio 2007 a enero 2008, indicando cuántas veces como chofer de PROFINCA le emitió guía de movilización.
Constando al folio 94 del expediente. Cuya finalidad es evidenciar que el demandado no arrima productos a esa empresa y si alguna vez el actor arrimo producto a la misma no fue con vehículos del demandado. Por su parte el representante judicial del demandante al momento de explanar sus observaciones procedió a impugnarla por cuanto según su decir nada aportan al proceso, ya que sólo dan un número de placa. Probanza de la cual no dimanan elementos suficientes para crear convicción a quien juzga sobre los puntos que lucen controvertidos y así se aprecia.
DOCUMENTALES.
- Recibos de producto, guía de movilización, informe de bascula y análisis de laboratorio, insertos desde el folio 33 al 50, correspondiente a la empresa ASOPORTUGUESA S.A (los insertos a los folios del 33 al 40, identificados con legajo 1, marcados correlativamente del 1 al 8) y a las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS y PROFINCA (los insertos a los folios del 41 al 50, marcados correlativamente del 1 al 10). Documentales privadas consignadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las cuales evidencian, según el decir del promovente que si el actor llevó productos no fue con vehiculo propiedad del demandado.
Al momento de las observaciones, la parte demandante manifestó en lo referente a las documentales insertas a los folios 33 y 34 que las daban como validas, destacando que efectivamente el camión pertenece al hermano del actor pero en ese caso el demandado solicitó al demandante que se llevara el camión y él le cancelaba al alquiler del vehículo para transportar el producto que era su única finalidad. Así mismo, con respecto a las documentales insertas desde el folio 35 al 40.
Observa esta juzgadora cómo la parte accionante pretende traer un hecho nuevo a las actas procesales, el cual es qué supuestamente el demandado le pedía al actor se llevara el camión de su hermano y éste se lo alquilaba, lo cual contradice lo expuesto en el escrito libelar en donde se señala, cita textual….. “que el actor comenzó a laborar como chofer de gandolas propiedad del ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI, trabajando bajo subordinación y orden directa de éste” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia), así mismo señaló (cita textual): “… (el transporte que manejaba fuese camión o gandola, siempre eran propiedad del patrono y nuestro poderdante siempre estuvo autorizado para realizar tal labora)…. (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Las documentales que rielan a los folios 33 al 40 ambos inclusive, evidencian a quien juzga que el actor en las oportunidades que iba a ASOPORTUGUESA como conductor lo hacía en un vehículo placas 462-PAP, el cual según la misma declaración de parte de éste era propiedad de su hermano y no del demandado como lo alegó en el escrito libelar y así se aprecia.
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios del 41 al 50 manifestó impugnarlas, observando quien juzga que se tratan de copias fotostáticas simples, algunas de ellas las insertas a los folios 41, 43, 45, 47, 49 con evidencias de sello húmedo en original, que esta juzgadora desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE PARTE
Durante la celebración de la audiencia oral y pública quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte:
GIORGIO RUFFATO VENTURINI quien contestó:
- Señaló que el camión 462-PAP era del hermano del actor, de EMIRO.
- Explicó que él con su camión que carga 15.000 kilos no puede sacar por ejemplo su cosecha de 300 o 400.000 kilos en un mes entonces pide ayuda o paga el flete, pide ayuda a otras camiones a otras cooperativas que a veces le prestan servicios a él.
- Lo de SIMON CUNHA que aparece allí, menciono que muchas veces cuando los camiones están descargando ellos se cambian también de chóferes, no sabe si su intención era esa, porque fue a finales del 2007, no sabe si esa era la intención, si fue algo planificado para llevarlo a esto.
- Señaló que cuando él le pidió el servicio al señor EMIRO iba era el señor EMIRO que es el hermano del actor, el iba con el camión y después le entregaba el camión a él actor. Incluso él no llegaba a su casa como chofer.
- Explica que cuando estaban en la planta muchas veces los chóferes para no durar un día ahí se ponen de acuerdo para descargarse los camiones.
- El tiene es un 750, pero no le da la capacidad y contrata con la Cooperativa de Turen o se va para la salida del pueblo a veces están 3 o 4 camiones ahí y le dicen para hacer el flete, tal vez en una de esas estaba el hermano de él ahí y fue lo que paso.
- Reseñó que el actor trabajaba con dos camiones con el camión del hermano y con el camón de WILLIAN MENDOZA.
- Lo conoce desde que trabajaba desde la Alcaldía, casi siempre trabajaba con el Gobierno, la Alcaldía del Playón y se veía trabajar con esos camiones con el del hermano y con el de William.
- Lo conoce desde siempre.
- Explica que de ahí viene la ayuda porque siempre piden colaboración, reseñando lo atinente a la enfermedad del actor.
- Explicó que ayudan a muchas personas enfermas que padecen de cáncer en el Playón.
De la declaración de parte se evidencia que el vehículo que alega haber conducido el accionante era propiedad de su hermano y así se aprecia.
SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA.
- Mencionó tener un hermano que se llama EMIRO PEÑA que tiene un camión el 462-PAP.
- El trabajaba era con el señor RUFFATO, pero cargaban con una gandola el arroz y nadie le quería trabajar porque monetariamente no le gusta pagar, entonces su hermano tenía el camión en su casa, igual con WILLIAM MENDOZA que trabajaba con él en la agricultura. Pero trabajaba era con el señor RUFFATO, con su camioncito también, porque esta “mintiendo” cien por ciento.
- Reseñó que le hacia falta para cargar el arroz porque ya la gandola la tenían cargada entonces le dijo: Simón el camioncito de tu hermano, el le contestó esta en la casa y le pidió que lo llevara.
- Acoto que todo el arroz que el cargaba era de él, todo el producto era de él, el único viaje distinto que cargo fue de unos primos de él que cargo con la gandola.
- Señaló que cargo para Venezolana de Granos, para Ensyla, para donde es Molinero, 120 viajes que le quedó debiendo.
- Vivía de los Bs. 200,00 que le daba para cada viaje, pagaba la caleta y lo que le quedaba lo reunía.
- Explicó que la operación fue un día lavando la gandola que comenzó con el dolor.
- Duro dos meses en el hospital y al mes siguió trabajando con el señor, le dijo que le llevara un papel como que podía trabajar y el Doctor se lo dio y siguió trabajando hasta diciembre de 2007 que se iban arreglar, no le convino y no siguió trabajando.
- El camión de William también lo cargo de arroz, no tenía chofer y también llevó para allá porque era producto de él (del demandado).
- Para donde quiera que el demandado lo mandaba era que él iba.
- No le trabajaba a mas nadie era sólo a el demandado.
De la declaración de parte se evidencia que el vehículo que alega haber conducido el accionante era propiedad de su hermano y así se aprecia.
Declaraciones antes desgajadas que constan íntegramente en la reproducción audiovisual filmada durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio en fecha 23/07/2009 y la cual forma parte del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.
En sintonía de lo antes expuesto, los juristas Jacqueline Richter y Oscar Hernández Álvarez, expresan lo siguiente, cito:
“El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…” (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de marras, observa quien juzga que al momento de gestarse la trabazón de la liis, la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor sin reconocer en ningún momento la existencia de una prestación personal de un servicio arguyendo de manera sostenida que nunca el accionante laboró de manera ininterrumpida y permanente para el demandado pues como chofer en la zona, conducía camiones y gandolas propiedad de cualquier propietario aunado al hecho que durante el mes de diciembre de 2006, estuvo hospitalizado en el Hospital Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, por ello mal podría conducir algún vehículo si estaba hospitalizado y luego de la intervención quirúrgica tuvo un largo reposo, acotando que posteriormente desde julio de 2007 conducía vehículos y acarreaba productos de otros productores de la zona, razón por la cual era carga del accionante activar la comentada presunción de laboralidad contenida en el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así las cosas, es imperioso hacer remisión expresa al cúmulo probatorio aportado al expediente, específicamente la declaración del único testigo evacuado, el ciudadano CASTILLO SUAREZ LEVIS RAFAEL, a criterio de quien juzga, no se puede extraer de la misma ningún elemento que conduzca a determinar la activación de la analizada presunción de laboralidad, toda vez que el testigo en referencia manifestó de manera clara ser yerno del accionante, vale decir posee un vinculo de afinidad por lo cual no puede ser valorado conforme al principio de la sana crítica, siendo consecuencialmente desechado del procedimiento y así se decide.
Con respecto a las documentales insertas a los folios del 33 al 40 las cuales la parte actora reconoció como ciertas o validas, observa quien juzga que se tratan de recibos de producto, guía de movilización, informe de bascula y análisis de laboratorio, correspondiente a la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A (identificados con legajo 1, marcados correlativamente del 1 al 8) en los cuales se visualiza la identificación de un vehículo: 462-PAP, conductor: 4376867 – SIMON CUNA, producto: 041, proveedor: 8661599, RUFFATO VENTURINI GIORGIO. Documentales que adminiculadas con las declaraciones de las partes hacen colegir que el camión 462-PAP conducido por el actor pertenecía a quien declaró era su hermano, lo cual luce contradictorio o contrapuesto al manifestación argüida en el escrito libelar donde se expresa, cito: “el transporte que manejaba fuese camión o gandola, siempre era propiedad del patrono y nuestro (sic) poderdantes siempre estuvo autorizado para realizar tal labor”. Siendo así las cosas, dichas documentales, debidamente reconocidas, no logran demostrar la prestación del servicio con respecto al demandado y que éste lo haya recibido, vale decir, no lucen contundentes a los fines de lograr activar la presunción de laboralidad a favor del actor.
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios del 41 al 50 manifestó impugnarlas, observando quien juzga que se trata de copias fotostáticas simples, algunas de ellas las insertas a los folios 41, 43, 45, 47, 49 con evidencias de sello húmedo en original, que esta juzgadora desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo atinente a las resultas de las pruebas de informes, las mismas ya fueron analizadas supra, no dimanando del contenido de tales elemento probatorio alguno para poner en movimiento la presunción contenida en el artículo 65 de la LOT cuyos dos extremos son la prestación de un servicio personal y quien lo recibe.
En tal sentido, siendo carga del accionante activar a su favor la presunción de laboralidad lo cual no realizó, toda vez, que no dimana del expediente ninguna probanza que haga entrever la existencia de la prestación de un servicio personal y subordinado debe forzosamente esta instancia declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI. Siendo así las cosas luce improcedente aplicar el test de indicios o examen de dependencia (criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) el cual procede en los casos en que se activa la presunción de laboralidad, contrario a lo acaecido en autos.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la acción intentada por SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las razones expuestas en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/ Xioc.
|