PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000086
PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Cespedes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.053, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Gerardo Pineda Torres y Jesús Alberto Páez, inscritos en el Inpreabogado con los números 110.678 y 75.256.
PARTE DEMANDADA: Constructora Cucchia, C. A. con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, e inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 422, Tomo XVII.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Alfonso Cucchia Di Renzo, en su carácter de Director Gerente de la demandada.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Juan Carlos Cespedes, identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Gerardo Pineda Torres; y de la no comparecencia de la parte demandada Constructora Cucchia, C. A., quien no se hace presente en el acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 16 de enero de 2007 y culminó el 30 de julio de 2008, resultando una prestación de servicios de un (01) año, seis (06) mes y catorce (14) días.
Segundo: en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, se tiene como cierto el salario normal diario alegado por el actor, vale decir, la suma de Bs. 41,36; así mismo, al alegar el actor estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la presunción imperante, ha quedado establecido la aplicación de ese instrumento normativo al caso de autos; en cuanto al salario integral, se aprecia que el señalado en el libelo, no se corresponde con el supuesto de la norma que rige su determinación, por lo que se procederá a ajustarlo, a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que conforma este salario, además del básico, la alícuota correspondiente a las utilidades establecidas en la Cláusula 43 de la Colectiva de la rama, y la que atañe al bono vacacional, de conformidad la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se hará en el texto del presente fallo.
Tercero: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde en derecho al actor por estar el pedimento adecuado a lo establecido en el ordenamiento jurídico y contractual, resultando igualmente procedente lo pautado en el Parágrafo Primero del citado artículo 108 de la ley sustantiva laboral, ajustado a lo en ella establecido, debiendo ajustar el pedimento a lo establecido ut supra en relación al salario integral.
Cuarto: En lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades y estos conceptos fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a la citada Convención Colectiva, se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Quinto: En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor pide su pago en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 100 del texto normativo citado, por haberse retirado justificadamente de su trabajo, encontrando este Tribunal, que el concepto resulta procedente por estar ajustado a derecho, por lo que debe equipararse los efectos del retiro voluntario a los del despido injustificado, y debe condenarse la indemnización, tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, debiendo hacer igualmente, los ajustes que se derivan de la aplicación del salario integral, y así se establece.
Sexto: En cuanto al reclamo de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Bonificación Única, de conformidad con las Cláusulas 36 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la consecuencia jurídica que motiva esta decisión, deben prosperar en los términos libelares; igualmente, en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia, resulta procedente lo pedido en relación a la Cláusula 46 de la citada Convención, siendo que al establecer la misma “(…) el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones (…)” Sic., y al formar parte del petitorio, se calcula en el texto del fallo, hasta la presente fecha, y así se decide.
Séptimo: En lo atinente a los salarios caídos pedidos por el actor, debe éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones: pide el actor “(…) salarios caídos declarados por la Inspectoría del Trabajo de Guanare (…)”, Sic., sin que pueda encontrarse evidencia cierta en el texto libelar, de la Providencia Administrativa que pretende hacerse valer, siendo que no se establece dato alguno de la misma, ni se acompaña al libelo la documental, ni se presentó en el momento de la promoción de pruebas, por lo que debe declararse improcedente el señalado concepto, por no estar debidamente fundamentada su procedencia en derecho, y así se establece.
Octavo: Pide el actor en su libelo, “De conformidad con el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, (…) bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía por la cantidad de Bs.F 7.817,58. Mas los intereses moratorios de la misma, por la cantidad de Bs.F. 2.267,10”, Sic., al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº 551, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2006, en la que se estableció: “(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)”, subrayado de la Sala, por lo que, acogiendo el criterio que resulta vinculante, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en apego a la obligación del Juez de revisar que lo pedido se encuentre ajustado a derecho, resulta forzoso declarar improcedente el concepto reclamado, y así se decide.
Noveno: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes solo algunos de los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Juan Carlos Cespedes contra la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Primero, Bs. 6.743,40, y sus correspondientes intereses, Bs. 688,64, siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente al actor, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes al bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año, se calcula la antigüedad y los intereses de la forma siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Interés
Feb-07 24.55 5.80 4,71 55,84 5 279,18 279,18 12,92 28 2,77
Mar-07 28.73 6.78 4,71 55,84 5 279,18 558,36 12,53 31 5,94
Abr-07 28.73 6.78 4,71 55,84 5 279,18 837,54 13,05 30 8,98
May-07 28.73 6.78 4,71 55,84 5 279,18 1.116,72 13,03 31 12,36
Jun-07 34.47 8.14 4,71 55,84 5 279,18 1.395,90 12,53 30 14,38
Jul-07 34.47 8.14 4,71 55,84 5 279,18 1.675,08 13,51 31 19,22
Ago-07 34.47 8.14 4,71 55,84 5 279,18 1.954,26 13,86 31 23,00
Sep-07 34.47 8.14 4,71 55,84 5 279,18 2.233,44 13,79 30 25,31
Oct-07 34.47 8.14 4,71 55,84 5 279,18 2.512,62 14,00 31 29,88
Nov-07 34.47 8.14 4,71 55,84 5 279,18 2.791,80 15,75 30 36,14
Dic-07 34.47 8.14 4,71 55,84 5 279,18 3.070,98 16,44 31 42,88
Ene-08 34.47 8.43 4,71 56,18 5 280,90 3.351,88 18,53 31 52,75
Feb-08 34.47 8.43 5,06 56,53 5 282,63 3.634,51 17,56 28 48,96
Mar-08 34.47 8.43 5,06 56,53 5 282,63 3.917,14 18,17 31 60,45
Abr-08 34.47 8.43 5,06 56,53 5 282,63 4.199,76 18,35 30 63,34
May-08 41.36 10.11 5,06 56,53 5 282,63 4.482,39 20,85 31 79,38
Jun-08 41.36 10.11 5,06 56,53 5 282,63 4.765,02 20,09 30 78,68
Jul-08 41.36 10.11 5,06 56,53 5 282,63 5.047,64 20,30 30 84,22
Parágrafo Primero Artículo 108 L.O.T 30 1.695,76
Totales 120 6.743,40 688,64
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, conformidad con lo establecido en Bs. 3.825,80, como se señala de seguidas:
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
Enero 2008 41,36 61,00 2.522,96
Fracc Julio 08 41,36 31,50 1.302,84
Totales 92,50 3.825,80
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, Bs. 5.042,47, tal y como se indica a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2007 41,36 77,92 3.222,63
Fracc 2008 41,36 44,00 1.819,84
Totales 121,92 5.042,47
CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
Indemnización por Despido Injustificado:
60 días x Bs. 56,53 = Bs. 3.391,52.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
45 días x Bs. 56,53 = Bs. 2.543,64.
QUINTO: Cláusula 36 de la Convención Colectiva, Bono de asistencia Puntual y Perfecta, tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador es de 1 año y seis meses, es decir, dieciocho (18) meses completos laborados corresponden 4 días por cada mes calculados en base a Bs. 41,36, resultan Bs. 2.977,92.
SEXTO: Cláusula 39 de la Convención Colectiva, bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 360,00.
SÉPTIMO: Cláusula 46 de la Convención Colectiva, Bs. 14.227,84, calculados hasta el día de hoy, tal y como se estableció en el numeral sexto del presente fallo, como sigue:
Mes/Año Salario Diario Base Días Total
Ago-08 41,36 31,00 1.240,80
Sep-08 41,36 30,00 1.240,80
Oct-08 41,36 31,00 1.240,80
Nov-08 41,36 30,00 1.240,80
Dic-08 41,36 31,00 1.240,80
Ene-09 41,36 31,00 1.240,80
Feb-09 41,36 28,00 1.240,80
Mar-09 41,36 31,00 1.240,80
Abr-09 41,36 30,00 1.240,80
May-09 41,36 31,00 1.240,80
Jun-09 41,36 30,00 1.240,80
Jul-09 41,36 14 579,04
Totales 14.227,84
OCTAVO: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., a pagar al demandante ciudadano, Juan Carlos Cespedes, los conceptos y montos señalados que suman TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 39.801,23).
No hay condenatoria en costa dado el carácter parcial del fallo.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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