PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000047

PARTE DEMANDANTE: Luís Alberto Moreno Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.868, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ricardo Barazarte Urbina y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.729.196 y 13.738.176, debidamente inscrita en el Inpreabogado con los números 96.215 y 91.010.
PARTE DEMANDADA: Constructora Pérez Brito (COPEBRICA) C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 5, Tomo 5-A, de fecha 04 de mayo de 2000.
REPRESENTANTES LEGAL DE LA DEMANDADA: Juan Pedro Pérez Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.997.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

El día hábil de hoy, 02 de julio de 2009, comparecen voluntariamente, por una arte, el abogado Ángel Ricardo Barazarte inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.215, apoderado del demandante, Luís Alberto Moreno Mendoza, y por la otra el ciudadano Alejandro José Pérez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.395.375, representante legal de la demandada Constructora Pérez Brito (COPEBRICA) C. A., debidamente asistido por los abogados Asdrúbal Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 39.296 y 71.521, quienes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente la representación de la demandada, se procedió a verificar si el apoderado judicial del demandante, tiene facultades para ello, constatando que puede convenir y transigir, tal y como se desprende del poder que riela al folio 37 del expediente; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
PRIMERA: A los fines de transigir y dar por terminado el presente proceso conforme a la relación de trabajo que vínculo al ciudadano, Luís Alberto Moreno Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 11.714.868, en lo adelante EL EXTRABAJADOR, con la empresa Constructora Pérez Brito C. A., denominado de aquí en adelante EL EX EMPLEADOR, así como con la terminación de la relación jurídica que mediaba entre estas partes, las cuales de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a EL EXTRABAJADOR contra EL EX EMPLEADOR o administradores del mismo. En consecuencia, declara y reconoce EL EXTRABAJADOR que EL EX EMPLEADOR ha reconocido íntegramente y a su entera y total satisfacción todos sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios, aplicando para ello toda la normativa prevista en le ley. De aquí que las partes, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos laborales adeudados, suscriben la presente acta transaccional definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad de los beneficios que por derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR, sin que esto constituya un menoscabo de los mismos. Asimismo, EL EXTRABAJADOR manifiesta haber prestado efectivamente sus labores a EL EX EMPLEADOR, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el 05 de marzo de 2009, desempeñándose como operador de maquinaria (Tipo Moto-nivelador). SEGUNDA: Visto el planteamiento del EX TRABAJADOR y después de escuchar las diferentes propuestas y contra propuestas realizadas y revisado el material probatorio, en el que consta adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos, que fueron pagados al Ex Trabajador, EL EX EMPLEADOR, en este acto acepta la exigencia de EL EXTRABAJADOR, del cálculo de prestaciones sociales en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES. (Bs. 14.000,00), que incluye todos los conceptos especificados en el libelo, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, diferencias salariales, bono de asistencia y demás beneficios que le pudieran corresponder de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley de Ahorro Habitacional, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, y Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la relación laboral, conforme a las cláusulas 43, 45 y 46. Visto lo expuesto, EL EX EMPLEADOR ofrece pagar en este acto a EL EXTRABAJADOR, la suma total de CATORCE MIL BOLIVARES. (Bs. 14.000,00), mediante cheque del Banco Carona, signado 81859020, girado contra la cuenta Nº 0128-0075-41-7501269109, a favor del actor, ciudadano Luís Alberto Moreno Mendoza, haciendo constar que el apoderado de éste recibe el instrumento cambiario en este acto a su entera satisfacción, se deja copia del mismo en el expediente. Igualmente manifiestan las partes que la demandada ha pagado los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, lo cual hacen constar en la presente acto.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas con sus recaudos.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,

Abg. Ángel Ricardo Barazarte

Representante Legal de la Parte Demandada,

Alejandro José Pérez Brito

Abogados Asistentes de la Parte Demandada,

Abg. Asdrúbal Piña Soles

Abg. Pedro Antonio Morales Aguilar
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros