PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000192

PARTE DEMANDANTE: Lisvey Rodríguez de Cristancho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.402.014.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo.

El caso de autos, es una demanda intentada por la ciudadana Lisvey Rodríguez de Cristancho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.402.014, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con motivo de accidente de trabajo, siendo que, de la revisión de la subsanación del libelo, se desprende que la parte actora alega haberse desempeñado como: “(…) Secretaria en el Departamento de Archivo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el estatus de funcionaria fija con 20 años y ocho meses de servicios en la administración municipal.” Sic., subrayado nuestro; supuesto que hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer: “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos(…)”, en concordancia con los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establecen: el primero, ”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales(…)”, y el segundo “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley(…)”; así como, la primera disposición transitoria de la citada Ley, que expresa: ”Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”, todo atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; igualmente, vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; así como el de la Sala Político Administrativa que en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso: “(…)Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”
En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo narrado en el libelo y su subsanación, contiene a texto expreso el carácter de empleado público municipal de la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al señalar la actora haberse desempeñado como Secretaria en el Departamento de Archivo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO, bajo el estatus de funcionaria fija, no tratándose de un obrero ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana Lisvey Rodríguez de Cristancho contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO, por accidente de trabajo, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros