REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO










JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 21 de Julio de 2.009.
198° y 150°
Exp. Nº. 345- 2008.-
DEMANDANTE: RIVERO LINAREZ DIANA CAMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.860.096, en su carácter de madre del niño: Omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal-.
DEMANDADO: MORENO MARTINEZ LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.175.399.
MOTIVO. Perención de la Instancia.-
SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA.-

En fecha 30 de Octubre del año 2007, la ciudadana: RIVERO LINAREZ DIANA CAMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.744.835, Solicitó aumento de la obligación de manutención, respecto a su hijo Omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal), cuya obligación de manutención actual es de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120.00), solicitando un incremento de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120.00), mensuales, para un total de DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240.00) mensuales. Consta en el folio del uno (01) anexos del folio dos (02) al seis (06).

En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2.008, se dicta auto donde se admite la demanda incoada por la ciudadana: RIVERO LINAREZ DIANA CAMELIA, en esta misma fecha se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa y se libra oficio y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de comisionarlo para que practique dichas boletas al demandado. Consta en los folios siete (06) al once (11).

Consta en los folios doce (11) al catorce (14) en fecha tres (03) de Junio de 2009, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, mediante auto se deja constancia de que hasta esa fecha no se han recibido las respectivas resultas de la comisión, librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, enviada según oficio N° 539-2008 y se acuerda librar nuevo oficio solicitando la información antes requerida.

En fecha diecinueve de Noviembre de 2008, el alguacil de Tribunal consigno acuse de oficio N° 539-2008. Consta en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21). El cuatro (04) de Marzo de 2008 se ratifico oficio N° 539-2008, de fecha 12 de Noviembre de 2008, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se solicita información de comisión librada a ese Tribunal según oficio N° 258ª-2008, a los fines de que se practique boleta de citación al ciudadano: LUIS GERARDO MORENO MARTINEZ. Costa en los folios veintidós (22) y veintitrés (23).

Consta el los folios veintitrés (23) al treinta y nueve (39) en fecha nueve (09) de Marzo de 2009, se recibió comisión sin cumplir emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se acordó agregarlo a la presente causa. En esa misma fecha se corrigió la foliatura por existir error material en la misma. En fecha once (11) de Marzo de 2009 el alguacil del Tribunal consigno acuse de oficio N° 101-2009 enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Conste en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43).

En fecha: doce (12) de Marzo de 2.009, se acordó librar boleta de notificación a la demandante a fin de que comparezca y consigne dirección donde pueda ser ubicado el demandado. Consta en los folios Cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

El dieciocho (18) de Marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la demandante de la presente causa. Costa en los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48). En fecha cinco (05) de Mayo del 2.009, se acordó agregar oficio N° 3120, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta en los folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51).

PARTE MOTIVA:

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2.008, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado.

Dando cumplimiento efectivo a lo dispuesto en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la compulsa de citación entregada mediante oficio y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante comisión.

Así por tanto no siendo posible la Citación del demandado, producto de no poseer una dirección exacta, del lugar donde labora el mismo, el suscrito Juzgado teniendo en cuenta la materia que se dilucida, la cual ha sido declarada en diversas oportunidades por la doctrina como de orden público, instó a la demandante mediante notificación, que consignase dirección exacta respecto al domicilio del demandado,

Es el desenvolvimiento de tales actuaciones, lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........

También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.

Es ostensible determinar en la presente causa, que la parte demandante no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación del demandado, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido transcurridos treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido pues desde el 23 de Mayo de 2008 al 17 de Julio de 2009, han transcurrido doscientos veintiún (221) días de despacho, sin que la parte demandada haya impulsado efectivamente el proceso, aún y cuando este Tribunal, la puso al tanto de tal situación notificándole a efecto de que traiga a los autos dirección más propicia del demandado.

Si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Así por tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Terceras Jornadas de la LOPNA., estableció:

…. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:

“ ……… la parte actora mantuvo una actividad procesal anual……… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y ala señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo las pensiones alimenticias.


Este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden publico;: razón por la cual resulta Imperativo para esta Juzgadora concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 ejusdem. Y así se decide.