JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 29 de Julio de 2.009. 198° y 150°

EXPEDIENTE 378-2009

DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CAMACHO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.565.568, actuando en representación legal de su hija (Identificación omitida). Asistida por el Ciudadano: OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: CAMILO ANTONIO BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.992.071, domiciliado en el Municipio Falcón, Tinaquillo, Cojedes.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones con ocasión de demanda presentada en fecha 16 de Marzo del Año 2.009, por la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CAMACHO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.565.568, aasistida por el Ciudadano: OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien actúa en representación de su hija, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: CAMILO ANTONIO BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.992.071, domiciliado en el caserio Aguirre, Granja la Caminera, Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, y el mismo trabaja como obrero en una granja propiedad de sus progenitores, los ciudadanos: CAMILO ANTONIO BARRIOS CEDEÑO Y CRUZ YUDITH SILVA, dicha granja se encuentra ubicada en la población de Tinaquillo Estado Cojedes, para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña: (nombre Omitido), para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir las necesidades en la suma de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 300,oo) mensuales, adicional a ello se fije una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir los gastos de ropa, calzado, juguetes y otros, y se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento(50%) de los gastos médicos y medicamentos.
Admitida la solicitud, se ordenó citar al demandado para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda. Advirtiendo que ese mismo día se llevara a cabo el Acto Conciliatorio. En esa misma fecha se libro exhorto de comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COEJEDES, a fin de practicar la boleta de citación al demandado antes mencionado. Consta en los folios seis (06) al diez (10). En Fecha 24 de Marzo del año 2009, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Consta en los Folios once (11) al trece (13). El 19 de Junio de 2009 se libró oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COEJEDES, a fin de solicitarle las resultas de la comisión enviada mediante oficio N° 120-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009. Consta en los folios catorce (14) y quince (15). En fecha 07 de Julio de 2009, se recibió comisión debidamente cumplida emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COEJEDES, y se acordó agregarla al expediente. El 08 de Julio de 2009 fue corregida foliatura por existir error material en la misma. Consta en los folios dieciséis (16) al veintisiete (27). En fecha 10 de Julio del 2.009, se dicta auto donde se deja constancia que siendo el día y hora señalada para la realización del Acto Conciliatorio, las partes no comparecierón se declara desierto el acto y abierto el lapso probatorio. Consta en el folio veintiocho (28).

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la demanda presentada, la parte demandante, expone lo siguiente:
“Para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija (Nombre Omitido), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.300,00), la obligación de manutención que debe suministrar a su hija, asimismo fije una bonificación especial en los mese de Agosto y Diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes y otros ocasionados por el niño en mención. Asimismo se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos….”.
Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por fijación de Obligación Alimentaría, ciudadano: CAMILO ANTONIO BARRIOS SILVA, antes identificado. Y así se decide.
De igual manera se observa de las actas que conforman el expediente, que resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaría en el parágrafo Primero, letra d).
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.

Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se constata de la solicitud de la obligación alimentaría que la residencia de los niños, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Y así se decide.
Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca; normas aplicables por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Se infiere del extracto de la norma citada que son cuatro (4) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre Fijación de Obligación de Manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que por auto de fecha siete (07) de Julio de 2.009, se recibió comisión debidamente cumplida donde se evidencia que el Alguacil del Tribunal Comisionado citó debidamente al demandado, CAMILO ANTONIO BARRIOS SILVA, quien no compareció el día diez (10) de Julio del 2.009, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que no intervino en el procedimiento; aún cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dió la debida contestación a la demanda interpuesta por Fijación de obligación de Manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Empero, considera esta juzgadora, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

En el presente caso la filiación de la niña: (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano: CAMILO ANTONIO BARRIOS SILVA, anteriormente identificado, se infiere de la copia certificada de las partidas de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.

Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación Alimentaria, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que no consta en autos documentación que acredite la capacidad económica del demandado; es de resaltar que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede sufragar los gastos alimenticios de sus hijos. Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la Obligación alimentaria, considerando equitativo y justo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, Igualmente queda obligado el ciudadano: Camilo Antonio Barrios Silva, a cubrir para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, es decir Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600.oo), igualmente a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas en un cincuenta (50%) esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los Poderes del Juez en la conducción de proceso” establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente. Es de resaltar que la Ley adjetiva establece, que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo, que no el caso que nos ocupa, que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, pueda sufragar los gastos alimenticios de su hijo.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR la acción por obligación de Manutención, intentada por la por la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CAMACHO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.565.568, actuando en representación legal de su hija (Identificación omitida). Asistida por el Ciudadano: OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal),.
2.- En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN MNUTENCIÓN, del ciudadano: CAMILO ANTONIO BARRIOS SILVA, para con su hija (omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 300,oo) mensuales, Igualmente queda obligado el ciudadano: CAMILO ANTONIO BARRIOS SILVA, a cubrir para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, es decir Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600.oo), así mismo, a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%).
3.-A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena la apertura de cuenta de ahorro por orden de este Juzgado a beneficio del niño, este Tribunal la acuerda de conformidad, en consecuencia ofíciese a la Entidad Bancaria Central Banco Universal, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, ofíciese al banco a fin de aperturar una cuenta a nombre de la niña beneficiaria, líbrese exhorto de comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COEJEDES, a fin de que realice la respectiva boleta de notificación. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los veintinueve (29) días del mes de Julio, del año dos mil nueve.- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.- La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reina Noguera

En la misma fecha y siendo las 2:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-
El Secretario Titular