JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° de la Independencia y 150° de la Federación
EXP. Nº 101-2009
SOLICITANTES: JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.945.768, y AÍDA COROMOTO ARANGUREN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.545.281
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: José Argenis Rodríguez y Aída Coromoto Aranguren Álvarez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V 5.945.768 y N° V 7.545.281, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.292.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 1975, que fijarón el último domicilio conyugal, en Centro I Tocuyano del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearón dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: LEIDA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN Y RICHARD ARGENIS RODRIGUEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, ambos de treinta y dos (32) años de edad; y que no fomentarón bienes durante su unión conyugal.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el día 12 de Enero del año 1980, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, consta en autos la notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2009, la cual corre inserta a los folios 07-08.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
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