JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 07 de Julio del Año 2.009.

198° de la Independencia y 150° de la Federación


EXP. Nº 104-2009

SOLICITANTES: LUIS RAMON FERRER JIMENEZ y MARLENE DOMOROMO ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: OTONIEL GARCIA CASTRO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:

Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: LUIS RAMON FERRER JIMENEZ y MARLENE DOMOROMO ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V 8.656.188 y N° V 10.135.738, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.914.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante El Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1990, que fijarón el último domicilio conyugal, en El Barrio “El Coralito”, vía Pimpinela San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearón una (01) hija, la cual lleva por nombre: LUISIMAR GUILLERMINA FERRER DOMOCORO, de nacionalidad venezolana, de dieciocho (18) años de edad; y que no fomentarón bienes durante su unión conyugal.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el mes de diciembre del año 2000, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha nueve (09) de Junio del año 2009, consta en autos la notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, la cual corre inserta a los folios 08-09.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2009, corre inserta diligencia de la Ciudadana HIRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal cuarto del ministerio publico con competencia en el sistema de protección del niño, del adolescente y la familia, del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, manifestando que no existen razones de hecho ni de derecho para objetar u oponerse a la solicitud en referencia, y es por lo que solicita al tribunal declare con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges antes nombrados.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.