REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de julio de 2009
199° y 150°

SOLICITUD 1027-009

Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por JOSE ARGENIS CALDERON PARRA y DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.563.859 y 8.661.633, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío El Zapatero, Calle Principal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en El Barrio San Pablo, Callejón 17, N°. 2-93, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la abogada Liana M. Torrealba T. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.896.

Dicen los solicitantes, que en fecha 06 de junio de 1985 (Sic), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora Municipio Páez, que esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y que llevan por nombre ARGENIS JOSE CALDERON RODRIGUEZ, ANDRY DAYMAR CALDERON RODRIGUEZ (fallecida) y ALEX YUMIR CALDERON RODRIGUEZ, de 25 y 18 años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-17.277.103 y V-20.157.513, que fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que se separaron el 10 de Julio de 1996, que adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.

La solicitud fue admitida el 27 de abril de 2009 y consta en autos la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 09 de junio de 2009 (folios 12 al 13).

Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, tal como consta en diligencia de fecha 12/06/09, riela al folio 14, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos, que este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ARGENIS CALDERON PARRA y DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada Liana M. Torrealba T., ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal contraído 06 de Junio de 1985, por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 240, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 Eiusdem. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vinculo conyugal, por lo que mal puede este juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSE ARGENIS CALDERON PARRA y DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjense las copias fotostáticas certificadas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, al primer día del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. FRANCISCA GONZALEZ


El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.


Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scría)

Solicitud N°. 1.027-009.-
FG/jc