REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Araure, 10 de Julio de 2009


SOLICITUD Nº 1070-09

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUAINA BORGES y DIBIA AURISTELA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 5.413.146 y 7.531.448, respectivamente, domiciliados el primero en la Casa N°. 8, de la Avenida 2 de la Urbanización Baraure, en la ciudad Araure, y la segunda en la Urbanización La Lagunita, Sector 1, Calle 8, N°. 17 del Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado Reinaldo Guerrero Balvín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.953.

Afirman los solicitantes, que en fecha 28 de agosto de 1987 (sic), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), y que de esta unión matrimonial procrearon dos (2) hijos DIBMAR JOSSANA GUAINA MENDOZA y FRANCO DE JESÚS GUAINA MENDOZA, titulares de las Cédula de Identidad Números 17.945.750 y 20.642.703, adquirieron una vivienda, y que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización La Lagunita, Sector 1, Calle 8, N°. 17. Así mismo, dicen que se separaron de hecho el mes de febrero de 1992 y que en consecuencia, solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 02 de junio de 2009 fue admitida por este Tribunal dicha solicitud, ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2009 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por citada (folios 13 y 14), y señaló no tener objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE LUIS GAUINA BORGES y DIBIA AURISTELA MENDOZA SANCHEZ.

En el presente caso, observa quien juzga que los solicitantes alegaron que se encuentra separados de hecho desde el mes de febrero del año 1992 por lo que se encuentran en tal situación desde hace un poco más de diecisiete (17) años y tres (3) meses, y no habiendo formulado objeción alguna la representante del Ministerio Público con respecto a la solicitud de divorcio, tal como se evidencia de la diligencia en fecha 18 de junio de 2009 cursante al folio quince (15) del expediente, considera esta juzgadora que dicha solicitud debe declararse procedente y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUAINA BORGES y DIBIA AURISTELA MENDOZA SÁNCHEZ, asistidos por el abogado Reinaldo Guerrero Balvín, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos el día 28 de agosto de 1987 ante la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio Nº. 357 de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 184 ejusdem. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUAINA BORGES y DIBIA AURISTELA MENDOZA SÁNCHEZ, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los diez días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Ángela Sosa Ruíz
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría).





ASR/jc
Solicitud Nº 1070-09