REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN formulada por la ciudadana BELÉN MARÍA PARRA viuda de VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.197.304, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.730, este Tribunal observa:

La prenombrada solicitante alega que en fecha 13 de diciembre de 1993 falleció su cónyuge ciudadano TELMO ANTONIO VÁQUEZ, según consta del Acta de Defunción registrada bajo el N° 1.041 por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo el caso que n dicha acta se incurrió en el error involuntario de transcribir su nombre como BELÉN DEL CARMEN además de omitirse su apellido PARRA, siendo lo correcto BELÉN MARÍA PARRA de VÁSQUEZ, según se evidencia de su Cédula de Identidad.

En este sentido, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas presentadas por la solicitante y que fueron acompañadas en la solicitud n cuestión:

1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 1.041 del ciudadano TELMO ANTONIO VÁSQUEZ, registrada en fecha 13 de diciembre de 1993 (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a quien juzga en la referida Acta de Defunción fue asentado el nombre de la solicitante como BELÉN DEL CARMEN de VÁSQUEZ.

2) Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELÉN MARÍA PARRA DE VÁSQUEZ (folio 3), que al tratarse de una copia fostostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, porque su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, asimilable a un documento público, es apreciado como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que la solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de BELEN MARÍA PARRA DE VÁSQUEZ. Así expresamente queda decidido.

En consecuencia, al haberse hecho constar en el Acta de defunción N° 1.041 de fecha 13 de diciembre de 1993 perteneciente al de cujus TELMO ANTONIO VÁSQUEZ de manera errónea el nombre de la solicitante como BELÉN DEL CARMEN de VASQUEZ y omitido su apellido de soltera cual es, PARRA, siendo lo correcto BELÉN MARÍA PARRA DE VÁSQUEZ, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la solicitud de rectificación formulada, considera esta juzgadora que tal rectificación es procedente.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1.041 de fecha 13 de diciembre de 1993 formulada por la ciudadana BELÉN MARÍA PARRA de VÁSQUEZ, ampliamente identificada en autos, por consiguiente, se ordena la rectificación de dicha acta de defunción, en el sentido que debe tenerse como el nombre correcto de la solicitante el siguiente: BELÉN MARÍA PARRA de VÁSQUEZ y no BELÉN DEL CARMEN de VÁSQUEZ, como erróneamente fue asentado.

Se ordena oficiar al Jefe del Registro Civil del municipio Araure y al Registrador Principal ambos del estado Portuguesa, a los fines de que se corrija por vía de nota marginal el Acta de Defunción N° 1.041 de fecha 13 de diciembre de 1993 en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por los mismos, en los términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrense oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado el Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los veintidós días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Scría.

ASR/omar
Solictud N° 1042-09