REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
Expediente N° 3.664-09.
I
De las Partes y Sus Apoderados
Parte Demandante: MIGUEL JONATHAN QUINTANA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.950.
Abogados Apoderados Judiciales de la parte demandante: MAYRET L. CASTELLANO GALLARDO, y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 15.070.257 y 15.228.303, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 108.466, y 113.866, en el mismo orden.
Parte Demandada: CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.672.436, domiciliada en la Urbanización “BARAURE”; Vereda 12, Sector II, Casa N°. 01, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Abogada Asistente de la parte demandada: LIRYS I. SANCHEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.125.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Desistimiento Homologado)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se dio inicio al presente juicio, en fecha 30 de Junio de 2009, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por el ciudadano MIGUEL JONATAHN QUINTANA ARANGUREN, asistido por la Abogada Mayret Castellano Gallardo, en contra de la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, todos identificados al inicio, por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
El Tribunal en fecha 03 de julio de 2009, admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada a los fines de que de contestación a la demanda, (folio 6 al 09). Decretándose medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, librándose exhorto respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, reemitiéndose con oficio N°. 307-09 (folio 3 al 5 del Cuaderno de Medida).
En fecha 07 de Julio de 2009, la Abogada ANGELA M. SOSA RUIZ, Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora, y librándose la respectiva boleta, así se me exhorto para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Páez, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, por cuanto el ciudadano Miguel J. Quintana A., tiene domicilio procesal en esa Jurisdicción, remitiéndose con oficio N°. 309-A-2009.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2009, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL JONATHAN QUINTANA ARANGUREN (Folios 14 al 18).
En la misma fecha 10 de julio de 2009, la parte actora ciudadano MIGUEL JONATHAN QUINTANA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.752.950, le confiere Poder Apud Acta a los Abogados MAYRET L. CASTELLANO GALLARDO y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 15.070.257 y 15.228.303, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 108.466, y 113.866, en el mismo orden (folio 19).
En fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, en su carácter de demandada, asistida por la Abogada Lirys I. Sanchez F., expone: “en virtud que fui demandada por el ciudadano: Miguel Quintana, por Cobro de Bolívares y el día de hoy 22/07/09, me fue Embargado Preventivamente un vehiculo de mi propiedad identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Marca BMW, Modelo 528, Año 82, Color Azul, Placa NAJ58Z, Serial de Carrocería WBADK7304C951911, serial de Motor 6 Cilindro, el cual me pertenece según documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el N°. 74, Tomo 117, el cual se anexa en su original para ser corroborado por este digno Tribunal; por tal motivo hago entrega de dicho vehiculo, cediendo la propiedad al ciudadano al ciudadano MIGUEL QUINTANA, como parte de pago por la deuda adquirida, comprometiéndome a realizar el documento de cesión de propiedad por ante la Notaria Pública respectiva”; así mismo la Abogado en ejercicio Mayret Castellano actuando con el carácter de Apoderado Actor, tal como consta en los autos, del expediente, “Acepta la entrega de la propiedad que aquí se hace a favor del demandante, Desistiendo de la presente demanda por cuanto se da por cancelada la deuda. Solicito la homologación del desistimiento de la presente causa. Otro si: se solicita una vez sea homologado el presente desistimiento, me sea devuelta la letra de cambio la cual riela en el folio (5) y el documento original de propiedad que anexa al presente escrito”. (folio 20)
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 22/07/2009, por los ciudadanos CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, parte demandada, asistida por la Abogada LIRYS I. SANCHEZ F. , y por la otra la Abogado MAYRET CASTELLANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que desiste del presente procedimiento por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), y además solicita la devolución del original de la letra de cambio la cual riela en el folio (5) y el documento original de propiedad que anexa al escrito de desistimiento, y así mismo, sea homologado el presente desistimiento.
Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)
De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:
“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).
En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por el ciudadano MIGUEL JONATHAN QUINTANA ARANGUREN, a los Abogados MAYRET L. CASTELLANO GALLARDO y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, (folio 19), que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“… a los fines de otorgar Poder Apud Acta amplio y suficiente en el Expediente N° 3444-2009,a los abogados en libre ejercicio: MAYRET L. CASTELLANO GALLARDO, ya identificada y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, …, para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la presente causa, quedando en virtud del presente mandato ampliamente facultados los mencionados abogados para darse por citados, pedir citación por carteles, pedir citación por correo con acuse de recibo, contestar demanda, promover y evacuar pruebas…, convenir, transigir o transar, desistir, apela, tachar e impugnar documentos ya…,…”.
Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado a los prenombrados profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que el actor confiere a el facultad para convenir, transigir, desistir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es procedente y así se decide.
Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.
En consecuencia, al haber sido decretada medida de embargo sobre el vehículo que la demandada entrega como parte de pago en el presente juicio, este Tribunal acuerda suspender la medida en cuestión y a tal efecto, ordena oficiar a la Depositaria Judicial, a fin de notificarle sobre esta decisión y ordenarle haga entrega del vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Marca BMW, Modelo 528, Año 82, Color Azul, Placa NAJ58Z, Serial de Carrocería WBADK7304C951911, serial de Motor 6 Cilindro. Líbrese oficio.
Así mismo, se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 22/7/2009, por la Abogado MAYRET CASTELLANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL JONATHAN QUINTANA ARANGUREN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría.)
Exp. N°. 3.664-09
ASR/jc