REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 199 de Independencia y 150 de Federación

Araure, 30 de julio de 2009

Exp. Nº 3660-09.-


De las Partes y sus Apoderados


Parte demandante: MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.054.574.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, GUSTAVO CASTILLO GUTIÉRREZ y MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.389, 69.533 y 43.486, en el mismo orden.

Parte demandada: OLEIDYS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.656.502, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba Vecinal, 1-A con calle 2, casa N° 120, Araure estado Portuguesa.

Abogada asistente de la parte demandada: SINDY SUÁREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.014.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

Sentencia Interlocutoria Homologado por Convenimiento




Síntesis de la Controversia

Ante este Tribunal en fecha 9 de junio de 2009, la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, asistida por el abogado GUSTAVO CASTILLO GUTIÉRREZ, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), con su respectivo anexo (letra de Cambio), en contra de la ciudadana OLEIDYS BASTARDO; todos identificados (folios 1 al 3).

El Tribunal en fecha 12 de junio de 2009, admite la demanda, ordenándose la citación del demando mediante boleta (folios 4 al 6), se decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folios 1 al 5)

Al folio 7, en fecha 29 de junio de 2009, la parte actora, otorga poder Apud - Acta a los abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, GUSTAVO CASTILLO GUTIÉRREZ y MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA.

En fecha 27 de julio de 2009, el Alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana OLEIDYS BASTARDO (folios 10 y 11).

En fecha 27 de julio de 2009, la demandante ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, representada judicialmente por abogado GUSTAVO CASTILLO, por una parte, y por la otra, la parte demandada, ciudadana OLEIDYS BASTARDO, asistido por la abogada SINDY SUÁREZ, realizaron convenimiento de pago ante este Tribunal (folio 12).

Ahora bien, la doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que la demandada de autos convino expresamente con la parte actora antes de dar contestación a la demanda, a pagarle a la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, lo adeudado de la siguiente manera: 1) La suma de UN MI BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para el día de hoy 27 de Julio del año 2009.- 2) La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de Agosto del año 2009. 3) La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de Septiembre del año 2009, 4) La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de Octubre del año 2009, 5) La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el día 30 de Noviembre del año 2009, y 6) La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para el día 20 de Diciembre del año 2009 y la actora haber aceptado tal proposición, considera quien juzga que al ser el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, que afecta sólo a las partes, resulta procedente tal acto y así se decide.

En tal sentido y en base a la argumentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento realizado en fecha 27/7/2009 por los ciudadanos MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, asistida por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, en su condición de parte demandante y OLEIDYS BASTARDO, asistido por la Abogada SINDY SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en fecha 27/7/2009 por los ciudadanos MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, asistida por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, en su condición de parte demandante y OLEIDYS BASTARDO, asistido por la Abogada SINDY SUÁREZ, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez conste en los autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo convenido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dio publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría)

Exp. 3660-09.-
AMSR/OPG/edlr.