REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, 02 de julio de dos mil nueve.
199° y 150°

En fecha: 22 de mayo del 2009, los ciudadanos: FREDDY OMAR QUINTANA y SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, civilmente hábiles, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el primero y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.838.649 y 8.664.804 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.110, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace aproximadamente diez (10) años, aduciendo además que durante dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre: MILAGRO KAROLINA QUINTANA ATACHO, quien es venezolana, de 22 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.843.601; acompañando certificación del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento, marcadas con las letras “A”y “B” así como copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de su hija (folios 1 al 5).

En fecha 25 de mayo del 2009, se le dio entrada al escrito de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 788/2009 (folio 6).

En fecha: 27 de mayo del 2009, fue admitida el escrito de Divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia (folios 7 y 8).

En fecha: 12 de junio del 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y del Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folios 09 y 10).

En fecha: 12 junio del 2009, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la solicitud (folio 11).

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados diez (10) años aproximadamente y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio once (11) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FREDDY OMAR QUINTANA y SOBEIDA DEL CARMEN ATACHO BARRETO, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 02, folio 2 vuelto del mismo, en fecha diez (10) de enero del año 1.986, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio tres (3) del expediente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 02-07-2009, conste,
Scria.Temp.

Exp. Nro. 788/2009.
em.-