EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 148°
EXPEDIENTE NRO. 759/2008.
DEMANDANTE: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.548.751, domiciliada en el Barrio La Mendera, Sector 2, Casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.716.509, de oficio Liniero de CADAFE, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA:
En fecha: 09 de Diciembre del 2.008, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (6) y nueve (9) años de edad, respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA. (Folios 1 al 4). Anexos quedaron insertos a los Folios (5 al 46).

En fecha: 10 de Diciembre de 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 759/2008. (Folio 47).

En fecha: 15 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 48 al 56).

En fecha: 28 de Enero de 2009, el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA, mediante diligencia se da por notificado de la causa que cursa por ante este Tribunal. (Folio 57).

En fecha: 29 de Enero de 2009, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida. (Folios 58 al 65).

En fecha: 03 de Enero de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el demandado, ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA. (Folio 66).

En fecha: 03 de Enero de 2009, fue presentado por el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA, escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto junto a sus anexos, a los folios (67 al 73).

En fecha: 17 de Febrero de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer donde se le solicita al ente empleador, informe el monto o cantidad que devenga o percibe el ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, así como otros beneficios, librándose oficio Nro. 2970-078. (Folios 74 y 75).

En fecha: 19 de Febrero de 2009, diligencia presentada por el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA, donde consigna copia certificada del listado de carga familiar, recibo de pago, constancia expedida por la caja de ahorros de los trabajadores de CADAFE, junto con el estado de cuenta, donde informa el Préstamo Personal que mantiene el ciudadano Amílcar José Delgado. Folios 83).

En fecha: 19 de febrero de 2.009, el ciudadano Amílcar José Delgado Torrealba le concede Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA

En fecha: 25 de Febrero de 2009, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, la cual se encuentra debidamente cumplida. (Folios 84 al 91).


En fecha: 26 de Febrero de 2009, se recibió la información solicitada a la Coordinación de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional (CADAFE). (Folios 92 al 94).

En fecha: 27 de Febrero de 2009, auto de avocamiento de la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt. (Folio 95).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 09 de Diciembre de 2008, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: MARÍA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (6) y nueve (9) años de edad, respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, para sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha: 13-01-2003, Expediente N° 415/2002 por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención donde se acordó la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) mensual y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre, además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de los niños antes mencionados, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) por cuanto el mismo se desempeña como lindero de CADAFE y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a los prenombrados niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por los niños en mención. Igualmente solicitó que se oficie al ente empleador CADAFE, ha objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Liniero adscrito a esa dependencia. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda marcadas las letras “A” y “B” partidas de nacimiento de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) con la letra “C”, sentencia de fecha: 13-01-2003, Exp. N° 415/2002, con la letra “D”, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandado, con las letras “F” y “G”, listado de Textos y Útiles Escolares de los niños, con la letra “H”, Facturas de Pago de Transporte Escolar de los niños, con la letra “I” y “J”, Constancia de Estudio de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) con las letras “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R” facturas de gastos varios ocasionados por los niños antes mencionados. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, se practicara en su lugar de trabajo, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas pero en su escrito de demanda y de contestación, las cuales pasa a analizar y valorar quién juzga, conforme a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copias fotostática de las Partidas de Nacimiento de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)de seis (6) y nueve (9) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados niños, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13-01-2003 y del auto donde se declara Definitivamente Firme; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de la demandante y el Obligado Alimentario, que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandado y los niños involucrados, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció a los niños, por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

4.- Listado de Textos y Útiles Escolares Básicos para Primer Grado, y Cuarto Grado expedida por la Directora (E), Prof. Aura Álvarez de Escalona de Educación Básica Nacional “Antonio Ignacio Rodríguez Picón de esta población de Píritu, la cual por tratarse de un documento expedido por el director del plantel donde cursa sus estudios los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se considera un documento administrativo, por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo lo que hace que “ este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

5.- Controles de Pago de Transporte, correspondiente a los años 2005 al 2006, 2006 al 2007 y 2007 al 2008 de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), donde se ve reflejado el sello de cancelado, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE

6.- Constancia de estudio de la niña:(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), expedida por el Centro de Educación Inicial “Niño Simón Bolívar”, donde consta que la niña cursó estudios de Preescolar en el año escolar 2007-2008, la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora de ese centro, donde cursó estudios la prenombrada niña, se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

7.- Constancia de estudio del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), expedida por la Escuela Básica Nacional “Antonio Ignacio Rodríguez Picón” donde consta que el niño cursó estudios de Tercer grado de Educación Básica, en el año escolar 2007-2008, la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora de ese centro, donde cursó estudios el prenombrado niño, se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el niño se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

8.- Facturas de Gastos Varios, marcadas con las letras “K” y “L”, signadas con los Nros. 000244 de fecha: 16-08-2008 por un monto de Bs. F. 65,°°; 000223 de fecha: 06-08-2008, por un monto de Bs. F. 80,°°; 000264 de fecha: 26-08-2008, por un monto de Bs. F. 65,°°; 000277 de fecha: 01-09-2008, por un monto de Bs. F. 89,°°, realizados a Variedades Alexj de Alexandra Alvarado, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas ASI SE DECIDE.

9.- Facturas de Gastos Varios, marcadas con las letras “LL” y “M”, signadas con los Nros. 2652, por un monto de Bs. F. 175,9 de fecha: 02-07-2008; 2689, por un monto de Bs. F. 191,39 de fecha: 05-08-2008, realizadas en el Automercado “ZHENG & ASOCIADOS”; 0362 de fecha: 09-09-2008, por un monto de Bs. F. 315,°° en Salón de Belleza y Variedades Ercilia Peñaranda, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso, es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta juzgadora mantiene lo analizado anteriormente por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas ASI SE DECIDE.


10.- Facturas S/N°., de Gastos Varios, marcadas con las letras “N” y “Ñ”, de fecha: 12-09-2008 por un monto de Bs. F. 475,°°; de fecha: 20-12-2007, por un monto de Bs. F. 475,°°; de fecha: 15-09-2006; por un monto de Bs. 502.000; de fecha: 21-12-2006 por un monto de Bs. 630.000, realizados a Variedades E.P, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso, es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta juzgadora mantiene lo analizado anteriormente por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas ASI SE DECIDE.


11.- Facturas de Gastos Varios, marcadas “O”, “P”, “Q” y “R”, Nro. 001428 de fecha: 06-09-2008, por un monto de Bs. F. 165,°° de Inversiones “Puro Llano”, C.A., y S/N° de fecha: 31-07-2008, por un monto de Bs. F. 46,°° de Foto Estudio y Variedades “MARY FLASH”, Nro. 0514 de fecha: 20-09-2008, por un monto de Bs. F. 150,°° de Calzados Portuguesa, C.A., Nro.003972 de fecha: 13-09-2008, por un monto de Bs. F. 68,28, Nro. 2651 de fecha: 02-07-2008, por un monto de Bs. F. 167,35 de Automercado “ZHENG & ASOCIADOS”, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso, es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta juzgadora mantiene lo analizado anteriormente, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas ASI SE DECIDE.


12.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “A” y “B”, de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados niños, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

13.- Contrato Colectivo, marcado con la letra “C”, paginas 82 y 83, Cláusula Nro. 39, que trata de Útiles y Textos Escolares, donde se evidencia los beneficios que presta la empresa a los hijos de los trabajadores, las cuales por tratarse de un documento publico hace plena fe, así como entre las partes que lo otorgaron como respecto a los terceros; en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, es por lo que se le atribuye que es un documento público; por cuanto dicha cláusula se corresponde con el hecho a que se contrae, conforme al artículo 1.360 del Código Civil; con la cual se demuestra que efectivamente el ente empleador contribuye con el cincuenta (50% ) porciento del salario mínimo nacional por cada hijo menor a los veinticinco (25) años de edad, con respecto a los gastos relativos a los útiles y textos escolares de los prenombrados niños, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.


14.- Constancia de trabajo remitida por el ente empleador CADAFE, en la persona del Jefe de Gestión Humana Portuguesa, Lic. Luís Ochoa O., donde se hace constar que el Obligado Alimentario, ciudadano AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, desempeña el cargo de Lindero Electricista I “D”, el cual devenga un sueldo Básico mensual discriminados como Asignaciones Fijas de la siguiente manera: Salario Diurno: Dos Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 2.508,60), Auxilio de Transporte: Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,00), Auxilio de Vivienda: Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 79,92), Total Asignaciones: Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 2.608,52); Asignaciones Variables: Bono Nocturno: Ciento Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 114,80), Horas Extra Diurnas: Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 894,88), Horas Extra Nocturnas: Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 582,40), Tiempo Reposo/ Comida: Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 61,04), Día Descanso: Doscientos Treinta y Séis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 236,32), Bono por Manejo: Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 56,00), Día Feriado Trabajado Guardia Nocturna: Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 495,32), Viáticos Trabajador: Setecientos Noventa Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 790,16), Total Asignaciones: Tres Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 3.231,28), Total Asignaciones: Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 5.839,80), Total Deducciones: Dos Mil Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 2.089,24). Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.-

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 2.608,52) siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los niños, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los niños involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla CON LUGAR ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (6) y nueve (9) años de edad, respectivamente; contra el ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400 F,°°) que representa quince (15) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional; en tal sentido, en el mes de septiembre de cada año pagará una cuota adicional por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400 F,°°) equivalente al monto que recibe el Obligado Alimentario por Bono de Útiles escolares, la cual no cancelará el Obligado Alimentario en el caso de que éste realice los trámites concernientes para que sus hijos disfruten de dicho beneficio, de lo contrario el Obligado Alimentario deberá cancelar para el referido mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares; asimismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la cantidad revisada por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada; y conforme a lo solicitado por el Obligado Alimentario en su escrito de contestación (folios 67 al 70) se ordena retener al ciudadano: AMILCAR JOSÉ DELGADO TORREALBA la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre se retenga la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800 ,°°) y en diciembre se retenga la cantidad DE UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200 F,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE CADAFE, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en la persona del Jefe de Gestión Humana Portuguesa LIC. LUÍS OCHOA O., a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) por lo cual se autoriza a la madre MARIA FIDELINA MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.548.751, para que apertura una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, en el Banco SOFITASA, Agencia Pìritu, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, a los fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales. En relación a los Regalos Navideños que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivalen al 6.5. Unidades Tributarias Vigentes para los niños en edades comprendidas de 0 a 15 años de edad, por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para sus hijos; los mimos deben de ser entregados a los beneficiarios tal como lo establece la Convención Colectiva en su cláusula Numero 50, en su particular Octavo; es decir los primeros Cinco días del mes de Diciembre, en tal sentido se le exhorta al mismo, para que dicho beneficio sea entregado a la Representante legal de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) beneficiarios de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Belkis C. Martorelli Betancourt.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p.m., del día 13-03-2009, conste,
Scria.
Exp. Nro. 759/2008.
em.-