EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 771/2009.
DEMANDANTE: CRISMAR LILIANA ESCORCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.599.325, domiciliada en el Barrio Bumbí, calle 2 con Callejón 14, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Coordinador Agrícola, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.363.175, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, casa N° 24, Municipio, Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 27 de Febrero de 2.009, se recibió escrito, presentado por la ciudadana: CRISMAR LILIANA ESCORCHEZ ALVARADO. Folios 1 al 3, acompañada de anexos, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha: 02 de Marzo de 2.009, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 771/2009. (Folio 7).
En fecha: 04 de Marzo de 2009, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación, (folios 09 al 14).
En fecha: 06 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 15 al 17.
En fecha: 11 de Marzo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el demandado, ciudadano: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, ofreciendo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,°°) mensual como Obligación de Manutención para su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) así como comprarle los útiles escolares y uniformes y en época decembrina comprarles los estrenos, así como colaborar con el 50% de los gastos generados por concepto de médicos y medicinas, consignando constancia de trabajo para demostrar la capacidad económica, folio 18 al 20.
En fecha: 13 de Marzo de 2009, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: CRISMAR LILIANA ESCORCHEZ ALVARADO y RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios 21 y 22 del presente expediente.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: CRISMAR LILIANA ESCORCHEZ ALVARADO, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR; quien solicita que sea el Tribunal que decrete el canon de la Obligación de Manutención de su hijo, destinada a lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 30 en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuada, solicitando además se decreten cuotas especiales dobles en los meses de Septiembre y Diciembre de la cantidad que se determine, así como también solicita que la citación del obligado sea practicada en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y el original de la referencia de la Defensoría de este municipio. Finalmente solicita que la presente fijación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 13-03-2009, donde el ciudadano: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI; ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensual, comprometiéndose el Obligado alimentario a comprarle los útiles escolares y uniformes en el mes que el niño lo requiera, igualmente en el mes de Diciembre de cada año se compromete en comprarle la ropa, calzados y juguetes para su hijo, con relación a los gastos ocasionados por médico y medicinas, se comprometió a sufragar con el cincuenta por ciento (50%), así como también se comprometió empezar a cumplir con la obligación de manutención a partir del mes de Marzo del presente año, en cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario convino en depositar las cantidades ofrecidas en una cuenta de ahorros que para tales efectos aperturara la madre a nombre del niño, en el Banco Sofitasa de esta localidad, dándose por notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención puede ser incrementado automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; manifestando la ciudadana: CRISMAR LILIANA ESCORCHEZ ALVARADO, estar de acuerdo con todos y cada uno de sus términos con respecto al presente convenimiento y finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación.
En tal sentido, antes de dictar el correspondiente pronunciamiento considera esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos para su respectiva valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.-
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Acta de Referencia expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” de este Municipio, donde se explica el motivo de que las partes no conciliaron, la cual por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte adversaria se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.-
1.- Constancia de Trabajo, expedida por el Instituto para la Economía Popular para el Desarrollo Endógeno de este Municipio (I.M.D.E.P.E.), en la persona de su Director General, T.M. NEWARK E. JIMÉNEZ, donde informa que el sueldo que devenga el ciudadano: RICHARD ALVARADO, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,°°), como Coordinador Agrícola en ese Instituto. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser acordada la obligación solicitada en el presente procedimiento de convenimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.-
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Coordinador Agrícola; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana CRISMAR LILIANA ESCORCHEZ ALVARADO, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de cuatro (04) años de edad y el ciudadano RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara que el ciudadano: RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), mensual. De igual forma se declara que en el mes de Septiembre el ciudadano. RICHARD ORLANDO ALVARADO AGUILAR deberá cumplir con los gastos que le corresponden al niño para el referido mes en cuestión; para cubrir la cuota relativa a los gastos que se generan por los conceptos de útiles escolares, uniformes y demás requerimientos para la época escolar, en el momento que el referido niño lo requiera. Igualmente se declara que para el mes de Diciembre el referido ciudadano, de la misma manera deberá cumplir con los gastos que le corresponden al niño en el mes de diciembre de cada año, con la finalidad de cubrir los gastos por conceptos de ropa, calzado y juguetes de su menor hijo, lo cual fue ofrecido por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina. Asimismo el obligado alimentario deberá sufragar el CINCUENTA (50%) por ciento, para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que el niño así lo requiera. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana CRISMAR LILIANA ESCORCHEZ ALVARADO, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del prenombrado niño, en el Banco Sofitasa de esta localidad, a los fines de que el Obligado Alimentario comience a depositar en dicha cuenta las cantidades acordadas en el convenimiento celebrado por las partes. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del niño involucrado y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Belkis C. Martorelli Betancourt.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 18-03-2009, siendo las 11:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 771/2009.
em.-
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