REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 10 de Julio de 2.009.
199º y 150º.-


EXP Nº 897-2009.

DEMANDANTE MARITZA DEL CARMEN GIL
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 13.227.557



DEMANDADO: JENRRY BAUTISTA PEÑA
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. I. Nº 3.528.921



MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños y Adolescente, quien manifestó que en su despacho se presentó la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN GIL, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Carretera Nacional (frente al Taller El Torno) diagonal a transito, Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.227.557, para denunciar al ciudadano JENRRY BAUTISTA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio las Veredas, Banco Obrero, casa N° 14, (frente a la cancha de futbol) Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 3.528.921; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus menores hijos KATY KATIUSKA, BRAYAN MIGUEL Y CARLOS LUIS, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudió a este Juzgado con la finalidad de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al ciudadano JENRRY BAUTISTA PEÑA y fije la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES(200 Bs F) MENSUALES, para cubrir la manutención de sus menores hijos. Recibidas dichas actuaciones en este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2009, con sus respectivos anexos.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de Junio de 2009, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano JENRRY BAUTISTA PEÑA, mediante exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 02 de Julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación firmada por el ciudadano: JENRRY BAUTISTA PEÑA.

En fecha 07 de Julio de 2009, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos JENRRY BAUTISTA PEÑA y MARITZA DEL CARMEN GIL, manifestando el ciudadano JENRRY BAUTISTA PEÑA, que esta de acuerdo en darle para la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, los cuales se los entregara en efectivo a la madre con un recibo firmado, por cuanto ella trabaja y se le hace imposible ir al banco, más todo lo referente a útiles escolares, uniformes, ropas, calzados y medicinas una vez que ellos lo necesiten, y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos y se comprometió a cada 2 meses traer copia de los recibos de pago donde se verifique que el padre de sus hijos esta cumpliendo.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


A tal efecto convinieron los ciudadanos JENRRY BAUTISTA PEÑA y MARITZA DEL CARMEN GIL; tomando en cuenta el interés superior de sus menores hijos: KATY KATIUSKA, BRAYAN MIGUEL Y CARLOS LUIS y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, los cuales se los entregara en efectivo a la madre con un recibo firmado, por cuanto ella trabaja y se le hace imposible ir al banco, más todo lo referente a útiles escolares, uniformes, ropas, calzados y medicinas una vez que ellos lo necesiten, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 29 de Junio de 2009; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre JENRRY BAUTISTA PEÑA tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos JENRRY BAUTISTA PEÑA y MARITZA DEL CARMEN GIL, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de sus menores hijos: KATY KATIUSKA, BRAYAN MIGUEL Y CARLOS LUIS, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (10) días del mes de Julio de 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

La Secretaria Accidental,


Abg. NAIDA AGUIRRE


Causa Nº 897-2009.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste


Abg. NAIDA-Secretaria Acc.



JRP.odo.-