EXP. NRO. 868-2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA MORA y la ciudadana LEONARDA CALVO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Nro. 596, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Simón Bolívar, Nro. 592, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.250.053 y 15.399.038, respectivamente.
Afirman los solicitantes que en fecha 19 de Junio de 1986 contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, con el cual legalizaron la unión concubinaria que habían mantenido; que procrearon cuatro (4) hijos de nombres DEISSY YULVEY, ANA AGUSTINA, EDYLIANA MARILYN y GERSON RAFAEL PEÑALOZA CALVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.491.513, 16.041.995, 16.041.996 y 19.053.956, respectivamente, que no adquirieron bienes, que su último domicilio conyugal que les sirvió de morada fue en el Barrio Villa Pastora II, Calle 1-A, Nro. 22, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se separaron en fecha 10 de Febrero de 2001 y solicitan que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 25 de Mayo de 2009 y consta folio 18 que en fecha 09-06-2009 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 25, 26 y 29 de Junio de 2009. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA MORA y LEONARDA CALVO POVEDA, ya identificados y disuelto en consecuencia el disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 19 de Junio de 1986 ante la entonces Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, conforme consta del acta Nro. 50.
No hay pronunciamiento en cuanto a las gananciales al no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a Dos (2) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,

Abg. Melania Escalona.

Siendo las 9:30 antes-meridien, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
CONSTE:

(Scria.).
Jsat.