REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, primero (01) de julio de dos mil nueve.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 2082

PARTE ACTORA: LIGIA DE LA COROMOTO SALCEDO ARTEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.722.631.

APODERADOS JUDICIALES MARIA TERESA LUGO e IVAN MEDINA RIVERO,
DE LA PARTE ACTORA: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.053.754 y 5.131.144, en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.986 y 61.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ULISES RAMON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.064.420, domiciliado en la urbanización Virgen de Coromoto, calle I (i), casa N° 09 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA
En fecha 17-03-2009, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, la cual fue admitida en fecha 20-05-2009, una vez consignados por la demandante los recaudos requeridos por este tribunal.

En fecha 04-06-2009 el Alguacil de este Juzgado, previo el impulso procesal de la parte actora, consigna boleta de citación firmada y recibida por la parte demandada en fecha 21-02-2008.

En fecha 25-02-2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda y su reforma: que en fecha 01-03-2007 inició una relación contractual con el ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI, por cuanto le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la calle I casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que tal relación se mantuvo hasta el día 01-09-2008, fecha en la cual se venció el último contrato suscrito por ambas partes; que de allí en adelante no hubo más contratos; que se le comunicó por escrito al arrendatario que desalojara el inmueble y éste hizo caso omiso; que por tales razones demanda el Cumplimiento del Contrato, fundamentándose en las disposiciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y solicitó al Tribunal que declare la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y bienes, del inmueble objeto del contrato cuyo incumplimiento se acciona; mas las costas procesales y Honorarios profesionales. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado.

Alegatos de la parte Demandada:
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado el demandado ciudadano ULICES RAMON UZCATEGUI, para el acto de la contestación de la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de auto dictado por este tribunal en fecha 08-06-2009.

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó las documentales que se analizan a continuación:
1) Original de documentos privados correspondientes a dos contratos de arrendamiento (folios 03 al 06), suscritos entre la ciudadana LIGIA COROMOTO SALCEDO ARTEAGA y el ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI en calidad de Arrendatario, sobre casa de habitación familiar ubicada en la calle I casa N° 09 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Por ser éste un documento privado no desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere su pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Los anteriores documentos prueban la relación arrendaticia entre la ciudadana LIGIA COROMOTO SALCEDO ARTEAGA, con el carácter de arrendadora, y el ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente causa; la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que el inmueble objeto de la presente causa es el mismo inmueble objeto de dicho contrato y que el contrato de arrendamiento que une a las partes es a tiempo determinado.
2) Original de la notificación de fecha 28-07-2008, dirigida al ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI, en su carácter de arrendatario, en donde se le hace saber la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento por ellos suscrito (folio 07), la cual fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 29-07-2008. Con respecto a este documento por ser éste un documento privado no desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
3) Original de la notificación de fecha 30-10-2008, dirigida al ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI, en su carácter de arrendatario, a través de la cual la arrendadora le solicita la entrega del inmueble dado en arrendamiento (folio 08), la cual fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 30-10-2008. Por ser éste un documento privado no desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4) Contrato original de compra venta de un inmueble de habitación familiar ubicado en la calle I casa Nº 09 de la urbanización Coromotana, carretera nacional vía Papelón de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa (folio 14), documento autenticado por Ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 15-06-2007, bajo el numero 28, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a este documento, se le confiere valor probatorio como demostrativo de que la accionante es la propietaria del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

Pruebas de la parte Demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que el demandado ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI no promovió prueba alguna al proceso.


MOTIVA
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho(...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1. El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la consignación hecha en fecha 04-06-2009 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS PEREZ, de la boleta de citación firmada por el ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI, fecha esta exclusive cuando comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia de su citación para contestar la demanda; así como el auto dictado por este tribunal en fecha 08 de junio de 2009, en donde se puede constatar que la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda en esa misma fecha, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial; se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2. Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los días de despacho, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2009, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 25 y 26 del mes de junio del presente año. ASI SE ESTABLECE.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
3. El tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta está referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Así, para que una demanda sea contraria a derecho debe, o no estar consagrada expresamente por la ley, o violar una normativa legal. Observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar demandó el cumplimiento del contrato en virtud del vencimiento del contrato y la negativa del arrendatario de entregar el inmueble.
Ahora bien, se evidencia de los contratos de arrendamiento que sirven de instrumento fundamental a la presente acción, que el contrato de arrendamiento tuvo una duración total de un año (seis meses según el primer contrato y seis meses según el segundo contrato), el cual solo sería prorrogable mediante la firma de un nuevo contrato, y se entendería no prorrogado siempre que la arrendadora notificara por escrito al arrendatario la no continuación de la relación contractual; por lo tanto, comenzando el segundo contrato en fecha 01/03/2008 culminaría en fecha 01/09/2008.
En ese sentido, observa este Tribunal que la norma establecida el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”
Y siendo que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó a regir en fecha 01/09/2007, al 01/09/2008 la relación arrendaticia tenía un (1) año, por lo tanto le correspondía una prorroga legal de seis (6) meses, la cual tenía por vencimiento el 01/03/2009, con lo cual se verifica el ejercicio de la prorroga legal por parte del arrendatario, quien, no obstante ello, aún se encuentra habitando dicho inmueble. No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por las normas contenidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado ULISES RAMON UZCATEGUI, este Tribunal juzga que debe ser DECLARADO CONFESO, como en efecto será declarado por este Tribunal, siendo procedentes las pretensiones accionadas y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, juzga este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de decreto de la medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, toda vez que tal decreto estaría dirigido a garantizar que no quedare ilusoria la ejecución del fallo, y dado que, como ya quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión, esta acción debe ser declarada con lugar, lo que corresponde en derecho es la ejecución de la misma. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LIGIA DE COROMOTO SALCEDO ARTEAGAS, en contra del ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI, ambas partes ya identificadas en este fallo. Y en consecuencia a ello este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordena a la parte demandada, ciudadano ULISES RAMON UZCATEGUI a desocupar el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle I casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y de bienes, y a hacer entrega del mismo de manera inmediata a la ciudadana LIGIA COROMOTO SALCEDO ARTEAGAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare primero (01) de julio del año 2.009 Años 199° y 160°.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez



Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste.