REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5223
PARTE SOLICITANTE: DARIO ANTONIO MUÑOZ SALGADO, venezolano, mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTE LINO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.401.448 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.168.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/07/2009, por ante el Distribuidor de turno Juzgado Segundo del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuando el ciudadano DARIO ANTONIO MUÑOZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado Lino Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 15/07/2009, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas, también se ordenó la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial a los fines que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, constando en autos dicha notificación.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de su derecho; por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no promovió prueba alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano DARIO ANTONIO MUÑOZ SALGADO, en el libelo de demanda, manifestó haber nacido en fecha tres (03) de julio de mil novecientos sesenta (1960) (03/07/1960), en el caserío Coporo de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos José Antonio Muñoz y Mercedes Benigna Salgado, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 2.479.998 y 9.401.148 respectivamente, domiciliados en Mesa de Cavacas Barrio Mata Verde, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar presentó en original (folio 3), constancia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; donde se puede observar que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano DARIO ANTONIO MUÑOZ SALGADO, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha doce de noviembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (12/11/1964), hijo de los ciudadanos Germán Santiago Moreno (fallecido) y Sabina López Andrade (viviente); en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se y decide.
Analizadas las anteriores actuaciones, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano DARIO ANTONIO MUÑOZ SALGADO, accionante en inserción, trayendo como consecuencia la improcedencia de la inserción de la partida de nacimiento peticionada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano DARIO ANTONIO MUÑOZ SALGADO, en virtud de que el prenombrado ciudadano en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
Conste,
magperez
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