REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dos de julio de dos mil nueve
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 2086

INTIMANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

INTIMADO: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS S.A.
(MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto., la persona de su Director regional en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, ciudadano YVAN DE JESUS ALVAREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.110.

APODERADO JUDICIAL ALIRIO JOSE PICHARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor
DEL INTIMADO: de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.600.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero del 2008, cuando el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES demandó la estimación de honorarios profesionales a la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL), derivados de las actuaciones en el proceso identificado con la nomenclatura PP01-S-2006-000015, por la cantidad de ocho mil trescientos seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.306,96), mas las cantidades que resulten por corrección monetaria e intereses moratorios.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió la demanda por ante este el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de declinatoria de competencia hecha por el Juzgado receptor, siendo asignada a este tribunal, el cual la admitió en fecha 21-04-2009 con todos los pronunciamientos de ley (folio 175).

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación, debidamente firmada (folios 181 y 182), y en fecha 28 de mayo de 2009 se recibió despacho de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente cumplida (folios 183 al 190 Vto.).

En fecha 15 de junio de 2009, este tribunal acordó abrir articulación probatoria (folio 192), y en fecha 30 de junio de 2009 el abogado ALIRIO PICHARDO consigna escrito de contestación y poder.

MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de demanda interpuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, la cual se tramita en forma autónoma y principal, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005.

Se evidencia de autos que la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., consignó en fecha 30 de junio de 2009 un escrito en el cual se lee:
“Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento que deberá aplicarse en el caso de las incidencias como la presente, por mandato expreso del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual, valga la pena aclarar, se refiere al artículo 386, pero del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 ejusdum, procedo en este acto, en nombre de mí representada, a dar CONTESTACION en el presente procedimiento en los siguientes términos” (Sic.)

Al respecto, y con el objeto de determinar la temporaneidad o no de la introducción de dicho escrito, considera quien juzga menester establecer el cómputo de los lapsos procesales dentro del presente procedimiento, apegado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de agosto de 2004, que establece el procedimiento que debe seguirse en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, y en el que quedó asentado:
“El Tribunal… (omissis) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
… (Omissis).
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.” (Resaltado del tribunal).

A tal efecto, y de un minucioso estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 27 de abril de 2009 fue recibida y firmada por el Director General de la demandada, ciudadano YVAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.110, la boleta de intimación que con ocasión del presente procedimiento fue librada a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) (folios 181 y 182). Sin embargo, por cuanto pudieren verse afectados con las resultas del procedimiento los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de mayo de 2009 y constó en autos del presente expediente en fecha 28 de mayo de 2009. Dado el avocamiento de quien juzga al conocimiento de la causa en fecha 04 de junio de 2009, se otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes a los efectos de ejercer los recursos que considerasen pertinentes, los cuales se consumieron los días 05, 08 y 09 del mismo mes y año; es por lo que el lapso para que, a título de contestación, la demandara señalase lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado accionante, se inició en fecha 10 de junio de 2009 precluyendo en fecha 12 de junio de 2009.

De el análisis antes efectuado resulta evidente para quien juzga que el escrito que, a título de contestación, consignó el apoderado judicial de la demandada en fecha 30 de junio de 2009, fue presentado fuera del lapso correspondiente, por lo que no debe ser valorado por extemporáneo. Y así se decide.

Siendo así, evidencia esta jurisdicente que en el presente juicio la demandada no hizo señalamiento alguno respecto de la reclamación, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente. Al respecto, es menester declarar como en efecto se hace, que tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una confesión o admisión del demandado; en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1393 fecha 14 de agosto de 2008 (expediente Nº 08-0273), el cual es del tenor siguiente:
“Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta respecto de los instrumentos fundamentales que sirven de base a su pretensión lo siguiente:
“1.Estudio del caso o problema que realice, para la interposición de la demanda de calificación de despido (vid, Sentencia N° 54 de la Sala de Casación Civil, 16 de marzo de 2000, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche).
2. Redacción, elaboración e interposición de la demanda de calificación de despido, que presente en asistencia, de fecha 23-05-2006, el cual corre inserto a los folios 02 al 06, con un instrumento fundamental que acompañe, el cual corre inserto en los folios 07 y 08.
3. Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta, en fecha 13-06-2006, que corre inserto al folio 18.
4. Comparecencia y espera a la la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18-10-2006, en donde acudí en representación de la demandante, Vid.Acta que corre inserto al folio 25 y 26.
5. Redacción, elaboración e interposición del escrito de Promoción de Pruebas, que presente en la Audiencia Preliminar, en fecha 18-10-2006, el cual corre inserto en los folios 27 al 31, con unas instrumentales que acompañe, las cuales corren inserto a los folios 32 al 48.
6. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia, en donde me dí por notificado, y solicite notificación a la contraparte, para la continuación del proceso, de fecha 07-05-2007, que corre inserto al folio 120.
7. Redacción, elaboración e interposición del escrito de razonamientos y exposición de motivos sobre los distintos escenarios para que los efectos de la sentencia definitiva, de fecha 26-06-2007
8. Redacción, elaboración e interposición de la solicitud de corrección y rectificación de errores materiales involuntarios, de fecha 26-06-2007, que corre inserta a los folios 164 al 168.” (Sic.) (folios 03 y 04).

Asimismo señala el actor en su escrito libelar:
“… todas las actuaciones anteriormente señaladas constan de manera escrita y expresa en el Asunto Principal Nº PP01-S-2006-000015, en las fechas respectivamente indicadas y ante este órgano judicial, interpuestas en nombre de quien era mi representada, siendo las referidas actuaciones, mis instrumentos fundamentales para incoar esta Acción y para hacerme acreedor de las actuaciones anteriormente detalladas.” (Sic.). (Folios 04 y 05).

Además arguye el accionante:
“Son instrumentos fundamentales también, la Sentencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, de fecha 25 de junio de 2007, que corre inserta en el asunto supra, en los folios 158 al 162 de la pieza 01, que condenó en Costas por el Juicio Principal por resultar totalmente vencida la empresa demandada; la posterior Sentencia de Aclaratoria, de fecha 28 de junio de 2007, que corre inserta en los folios 170 a 175 de la pieza 01; los Autos de éste Juzgado que condenan las Costas de Ejecución, de fechas 02 y 07 de noviembre de 2007 que corren insertos en los folios 98 y 99 respectivamente de la Pieza 03; el Auto de éste Juzgado que establece la condenatoria en costas de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES, VEINTITRES MIL, DOSCIENTOS UN BOLIVAR, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.21.023.201,90) de fecha 19 de diciembre de 2007, que corre inserto en los folios 152 y 153, de la pieza 03.
No deja de ser un instrumento fundamental, el Auto de “determinación” y “cuantificación”,de fecha 20 de diciembre de 2007, que corre inserto en el folio 154 de la Pieza 03, que estableció las Costas de Ejecución en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por las “actuaciones señaladas en la Escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, que corre inserto en el folio 149 al 151 de la Pieza 03; Sentencias éstas y Autos, que se encuentran definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada.” (Sic.) (Folios 06 y 07).

Señala el artículo 340, ordinal 6 del Código de procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Resaltado del Tribunal).

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran radica, de acuerdo a la mas destacada doctrina patria (Maestro Arminio Borjas, Jesús Eduardo Cabrera, entre otros) está dirigida a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa. Es por tal razón y por pertenecer al género de las instrumentales preexistentes al iter procesal, y en fiel acatamiento a la garantía del Debido Proceso y el respeto a los tiempos procesales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la prueba fundamental debe ser consignada junto con el libelo de demanda o al menos señalar dentro de dicho escrito el lugar donde se encuentra; y su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva, tal como lo establece el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Sin embargo, el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que los documentos que sirven de instrumentos fundamentales de su pretensión, reposan en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare (documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil), señalando asimismo el expediente y los folios donde constan las actuaciones cuyos honorarios reclama. No obstante haber indicado en el escrito libelar la oficina o lugar donde se encontraban, por lo que podían haber sido producidos en otra oportunidad antes de la fase de sentencia, la parte actora no hizo uso de este derecho conforme lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no trajo a los autos los instrumentos en que funda su pretensión, lo cual es una carga de la parte que no puede ser suplida por el Juez, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Si bien, de la simple lectura del contenido normativo del artículo 434 de nuestro código procedimental se desprende, no que el Actor “puede” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla; esto no implica que la no aportación de los instrumentos fundamentales cercenen al actor la posibilidad de aportar otros medios probatorios para demostrar la existencia de la obligación. Y es en base a ello, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar esta Juzgadora la totalidad de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso a los fines de verificar si logró asumir la carga probatoria de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita; y a tal efecto, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa quien juzga consideró oportuno aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 607 ibídem, el cual no fue utilizado por ninguna de las partes intervinientes; no obstante, aplicando supletoriamente los dispositivos adjetivos antes citados y transcritos en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en el presente caso, la parte demandante pudo haber presentado los instrumentos fundamentales en cualquier oportunidad antes de entrar la presente causa en estado de sentencia. Así se declara.

Se concluye respecto a este punto que el actor no acompaña el escrito libelar de los documentos fundamentales de la demanda, y a pesar de haber indicado en el mismo el lugar donde se encontraban tales instrumentos fundamentales, no fueron acompañados al expediente dentro de la oportunidad legal correspondiente, y tampoco aportó medio probatorio alguno tendiente a comprobar los hechos por él alegados. Y así queda establecido.

Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda por haberse sustanciado un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales con ausencia total de pruebas del derecho reclamado. Así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto., en la persona de su representante en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, ciudadano YVAN DE JESUS ALVAREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.110, en su condición de Director regional de la empresa.

Por ser la parte accionada una empresa del Estado Venezolano, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los dos (02) días del mes de julio del año 2.009. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana. Conste.