REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve.
199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 2070
DEMANDANTE: TEOFILA RAMONA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.213.655, asistida por la abogada POELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317.

PARTE DEMANDADA: NG WING SHING y ADEL KAROONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.748.309 y 24.687.024 respectivamente

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Mediante escrito suscrito por la ciudadana TEOFILA RAMONA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.213.655, asistida por la abogada POELIS RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria Flores Huizzi, se dio por recibida la presente demanda que por tercería, fue interpuesta por la ciudadana, TEOFILA RAMONA ALCANTARA (plenamente identificada), en contra de los ciudadanos NG WING SHING y ADEL KAROONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.748.309 y 24.687.024 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare y civilmente hábiles, en su condición de demandante y demandado en el juicio principal.

En el escrito libelar entre otros hechos señala que tiene derecho exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicitó y sobre los cánones generados y por generarse, que tiene legitimidad para intervenir como heredera del ciudadano Abelardo Flores, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 69.333, que su causante estaba casado con la ciudadana Amelia Huizzi Carvallo de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.201.110, que la sociedad conyugal Flores Huzzi era propietaria de edificio de dos plantas, con local comercial en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la parte alta ubicado en la carrera quinta, intersección con la calle 20 diagonal al Banco Provincial de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son actualmente los siguientes: NORTE: carrera 5; SUR: casa que fue de Abelardo Flores; ESTE: calle 20; y OESTE: casa de Giuseppe Trezza, adquirido por Abelardo Flores mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 28 de junio de 1977, anotado bajo el N° 49, folios 162 al 165, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1977 (anexo I).

Fundamentó la demanda con base a lo dispuesto en los artículos 168, 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se le tenga a la comunidad que representa como parte en el proceso, que se declare que la relación arrendaticia es entre la comunidad hereditaria es entre la comunidad hereditaria Flores-Huzzi y el demandado Adel Karooni Badr, que se declare que la comunidad tenga derechos exclusivos y excluyentes para percibir los cánones de arrendamientos generados y por generarse y que se suspenda la ejecución de la sentencia. Estimó la presente demanda de tercería en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)

Vista y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el N° 2070 en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, sigue por ante este Tribunal el ciudadano NAG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.748.309, representado judicialmente por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, contra el ciudadano ADEL KAROONI BADR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.687.024 así como la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 03-06-2009, la cual fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada perdidosa y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en especial el escrito de tercería suscrito por la ciudadana TEOFILA RAMONA, representada por la abogada POELIS RODRIGUEZ, (plenamente identificadas up-supra).
Este tribunal antes de decidir previamente observa:

Que se desprende de la sentencia definitiva la cual cursa a los folios 184 al 209, específicamente en el 196 y 197 donde se pronuncia sobre esta tercería y la declara inadmisible, así mismo el Juzgado Superior en la oportunidad de revisar dicha sentencia se pronuncia con respecto a esta tercería en el folio 255 de la causa principal, confirmando la inadmisibilidad de la misma; es por lo que quien aquí decide invoca la disposición legal contenida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

De los artículos antes señalados se desprende que a tal efecto y a la luz del derecho estamos en presencia de la cosa juzgada material, la cual se refiere a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro, no sobre el mismo objeto.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado Tomo II, al referirse a la cosa juzgada, en especial a la eficacia de la autoridad, lo hace en los siguientes términos:

a.) Inmpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación (now bis in idem). A ello se refiere el presente artículo.
b.) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
c.) Coercibildad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos sentencias de condena la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho.



DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA, INADMISIBLE la TERCERIA, por tratarse de materia en cosa juzgada por todo los hechos y el derecho explanados anteriormente, propuesta por la ciudadana TEOFILA RAMONA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.213.655, asistida por la abogada POELIS RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria Flores Huizzi, , en contra de los ciudadanos NG WING SHING y ADEL KAROONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.748.309 y 24.687.024 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare y civilmente hábiles, en su condición de demandante y demandado en el juicio principal. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA En Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve.
La Jueza Titular,

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste

magperez