LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.063-09
DEMANDANTES: NANCY JOSEFINA SUAREZ PEREZ y YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.407.201 y V-10.278.037 respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MONTES DE OCA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y aquí de tránsito.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual las ciudadanas NANCY JOSEFINA SUAREZ PEREZ y YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.407.201 y V-10.278.037 respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y aquí de tránsito, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS ACTAS DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos Tomo 1, folio 405 frente y vuelto, del año 1.966, bajo el Nº 524, correspondiente a la ciudadana YASMIN COROMOTO se incurrió en error material al asentar erróneamente el nombre de su madre, ya que el mismo fue asentado “ESEQUIELINA” siendo lo correcto “EZEQUIELINA”. Asimismo al efectuar la inserción por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos, Tomo 2, folio 32 vuelto al 33 frente, del año 1.968, bajo el Nº 690, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA se incurrió en error material al asentar erróneamente el nombre de su madre, ya que el mismo fue asentado “SEQUERINA” siendo lo correcto “EZEQUIELINA”.
En fecha 28 de Abril de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud instando a las solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros 690 de fecha 02-04-1.968, 524 de fecha 11-03-1.966 y 63 de fecha 27-01-1.951 correspondientes a las ciudadanas NANCY JOSEFINA SUAREZ PEREZ, YASMIN COROMOTO PEREZ Y EZEQUIELINA PEREZ CASTELLANO respectivamente, una vez conste en auto lo solicitado, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión.
En fecha 05 de Junio de 2.009, visto lo solicitado y presentado este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos Tomo 1, folio 405 frente y vuelto, del año 1.966, bajo el Nº 524, correspondiente a la ciudadana YASMIN COROMOTO, en la que se evidencia que el nombre de su madre, aparece asentado “ESEQUIELINA” siendo lo correcto “EZEQUIELINA” es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos, Tomo 2, folio 32 vuelto al 33 frente, del año 1.968, bajo el Nº 690, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA, en la que se evidencia que el nombre de su madre, aparece asentado “SEQUERINA” siendo lo correcto “EZEQUIELINA” es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos, Tomo 1, folio 32 vuelto, del año 1.951, bajo el Nº 63, correspondiente a la ciudadana EZEQUIELINA, madre de las solicitantes en la que se evidencia que el nombre fue escrito en forma correcta “EZEQUIELINA”; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA, que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el nombre de la madre de la solicitante aparece asentado como “SEQUERINA” siendo lo correcto “EZEQUIELINA”, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática simple del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana YASMIN COROMOTO, que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el nombre de la madre de la solicitante aparece asentado como “ESEQUIELINA” siendo lo correcto “EZEQUIELINA”, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia certificada del Libro de Registro de Defunciones expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, asentada bajo el numero 155 de fecha 13-01-2.009, correspondiente a la ciudadana EZEQUIELINA PEREZ CASTELLANO, madre de las solicitantes, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad de las solicitantes YASMIN COROMOTO PEREZ Y NANCY JOSEFINA SUAREZ PEREZ, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana EZEQUIELINA PEREZ CASTELLANO, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre de las solicitantes es “EZEQUIELINA” y no “ESEQUIELINA”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos Tomo 1, folio 405 frente y vuelto, del año 1.966, bajo el Nº 524, correspondiente a la ciudadana YASMIN COROMOTO, ni “SEQUERINA” como erróneamente aparece en el acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos, Tomo 2, folio 32 vuelto al 33 frente, del año 1.968, bajo el Nº 690, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas:
NANCY JOSEFINA SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.407.201, de este domicilio, inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos, Tomo 2, folio 32 vuelto al 33 frente, del año 1.968, bajo el Nº 690.
YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.278.037, de este domicilio, inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Libro de Registro de Nacimientos Tomo 1, folio 405 frente y vuelto, del año 1.966, bajo el Nº 524.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta al nombre de la madre de las solicitantes, el cual se asentó erróneamente como “ESEQUIELINA” en el caso de YASMIN COROMOTO PEREZ; y ”SEQUERINA” en el caso de NANCY JOSEFINA SUAREZ PEREZ, siendo lo correcto en ambas partidas de nacimiento “EZEQUIELINA”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:00 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 2.063-09
Carol.-
|