REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 16 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150°.
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por la ciudadana: MARILU DEL CARMEN GARCÍA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad titula de la cédula de identidad Nº V-12.509.959, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.859, mediante el cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos: EVELIN COROMOTO GARCÍA BASTIDAS y RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.011.223 y 12.895.245, respectivamente, en sus condiciones de hijos, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EUCLIDES RAMÓN GARCÍA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.203, quien falleció sin testamento (ab-instestato), el día cuatro de Agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos Copia Certificada del Acta de Defunción del Causante: EUCLIDES RAMÓN GARCÍA BETANCOURT. Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN GARCÍA MEJÍAS, EVELIN COROMOTO GARCÍA BASTIDAS y RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN GARCÍA MEJÍAS, EVELIN COROMOTO GARCÍA BASTIDAS, RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS y EUCLIDES RAMÓN GARCÍA BETANCOURT. En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: ANA GALY TERÁN RODRÍGUEZ e INDIRA CAMPOS RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.720.914 y V-13.330.800, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.
Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN GARCÍA MEJÍAS, EVELIN COROMOTO GARCÍA BASTIDAS y RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: EUCLIDES RAMÓN GARCÍA BETANCOURT, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las Copias Certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Erasmo Quijada Rosas.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.-Conste.
Srio,
Solicitud N° 0087-09.-
Lilia
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