LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.059-09

DEMANDANTES: NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.421.130, 3.239.471, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.550.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.452, de este domicilio.

DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.275.699, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY G. VARGAS A., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18-05-2.009, la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, debidamente asistida del Abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, demandó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVERO. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 37.

En fecha 22-05-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 38 y 39.

En fecha 27-05-2.009, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José del Carmen Rivero. Folios 40 y 41.

En fecha 01-06-2.009, el ciudadano José del Carmen Rivero, debidamente asistido del Abogado Freddy G. Vargas A., consigna escrito de contestación de la demanda. Folios 42 al 44.

En fecha 05-06-2.009, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 91 y 92.

En fecha 08-06-2009, la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam, en su carácter de parte demandante asistida del Abogado José Rafael Ceresini Magallanes consigna escrito de pruebas, asimismo procede a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada, posteriormente este Tribunal admite las pruebas promovidas. Folios 60 al 65.

En fecha 11-06-2009, el demandado asistido de Abogado consigna escrito mediante el cual ratifica y hace valer las copias simples consignadas como instrumentos probatorios, posteriormente este Tribunal admite las pruebas promovidas. Folios 68 al 90.

En fecha 30-06-2.009, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en relación a la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida a la especificación y sus causas de los daños y perjuicios si se demandare la indemnización de estos. Asimismo declara inadmisible la demanda en lo que concierne a los ciudadanos Magdalini Mikirditzian de Utuchian, Iskuhy Utuchian Mikirditzian, Barbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Utuchian Mikirditzian y Dicran Utuchian Mikirditzian, considerándose como única actora en el presente juicio a la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam y en consecuencia Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en relación a la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a las exigencias del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, basado en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Ordenando a la parte actora la subsanación de los defectos detectados en las referidas cuestiones previas dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Folios 95 al 102.

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”.

Asimismo el Artículo 350 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“....Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el efecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente...
…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
...El del ordinal 4° mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (resaltado de este Tribunal)

En este sentido, establece el artículo 271 ibidem lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

Así las cosas, los efectos de la declaratoria Con Lugar de las Cuestiones Previas están previstos, como hemos señalado en los artículos anteriormente transcritos (886, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil), que establece que si las referidas Cuestiones Previas son declaradas Con Lugar, el proceso se suspende por un término de cinco (5) días, a los fines de que el actor subsane los defectos u omisiones de manera como lo indica el mencionado artículo 350 eiusdem. Si no se subsana en el lapso señalado el proceso se Extingue, produciéndose el efecto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el sentido de que el actor no puede volver a interponer su demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de los cinco días indicados.

En el presente caso, se observa que la parte actora aún cuando se le otorgó la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda no dio cumplimiento a la subsanación o corrección de las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 6º del artículo 346 eiusdem, en relación a las exigencias de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar la Extinción del Proceso. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.

El Juez Suplente Especial,

Abg. Erasmo Quijada Rosas
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 1:00 de la tarde. Conste.

Strio.




Exp. 2.059-09
Lilia