LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.061-09
DEMANDANTE: FRANCISCO LÓPEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.779, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: SERVANDO J. VARGAS, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.
DEMANDADO: AGENCIA DE FESTEJOS MERSHA, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente legalizada el día 21-02-2.008, por original inscripción de su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, representada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES RIBOT BARAZARTE y SHARON LUCIENNE ALBARRÁN SALIH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.011.471 y 12.647.755, de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Juzgado, por el Abogado en ejercicio Servando J. Vargas, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Francisco López Romero, contra la Sociedad de Comercia Agencia de Festejos Mersha, C.A., representada por las ciudadanas María Mercedes Ribot Barazarte y Sharon Lucienne Albarrán Salih. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Realizada la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Alega el demandante que su representado es beneficiario y legítimo tenedor de una (1) letra de cambio, la cual fue emitida en esta ciudad de Guanare el día 17 de Marzo del año 2.008, distinguiéndose como 1/1, por cuya aceptación se obligó la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos Mersha, C.A., a pagar sin aviso y sin protesto en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) a su vencimiento el día 17 de Octubre de 2008, que desde la fecha de su vencimiento el beneficiario se ha dirigido a la obligada presentándole la cambial y obteniendo de ella simples evasivas y peticiones de aplazamiento y que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, razón por la cual procede a demandar a la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos Mersha, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que es el valor capital de la letra de cambio no pagada. SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos y no pagados, calculados a la rata del Cinco por ciento 5% anual desde que se generó el derecho hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Las costas y costos del procedimiento. Por último solicitó se condene también a indexar el monto reclamado, mediante experticia complementaria del fallo. Estimó la acción en la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 123.566,00) equivalentes a Dos Mil Doscientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 2.246). Folios 1 al 14.
En fecha 25-05-2.009, este Tribunal admite la presente demanda, intimando a la empresa demandada para que pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se acordó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor y se libro oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial. Folios 15 al 17 (Cuaderno Principal) y 1 al 6 (Cuaderno de Medidas).
En fecha 18-06-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias mediante las cuales comunica que intimó a la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos Mersha, C.A. representada por las ciudadana Sharon Lucienne Albarrán Salih y María Mercedes Ribot Barazarte. Folios 31 al 34.
En fecha 08-07-2.009, se avoca al conocimiento de la presente causa el Abogado Erasmo Quijada Rosas, en la misma fecha el Abogado Ramsés Gómez Salazar, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Marilyn Morales Frías, quien a su vez actúa a título personal y como propietaria de la firma unipersonal denominada MOFRIASCA, hace oposición al decreto intimatorio. Folios 36 al 43.
En base a estas consideraciones, este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe pronunciarse como PUNTO PREVIO el siguiente: La Oposición al Decreto Intimatorio efectuada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marilyn Morales Frías, quien a su vez actúa a título personal y como propietaria de la firma unipersonal denominada MOFRIASCA.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Apoderado Judicial de la ciudadana Marilyn Morales Frías, hizo oposición al Decreto Intimatorio en los siguientes términos: “Yo, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR,… actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYN MORALES FRÍAS,… quien actúa a título personal y como propietaria de una firma personal denominada MOFRIASCA,… quien actúa como accionista de la empresa demandada, RECURRO,… para oponerme formalmente al Decreto Intimatorio librado en mi contra (sic) de la empresa en la cual soy accionista…” (sic) sin embargo no hay indicios en las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana o su Apoderado Judicial, hayan consignado pruebas que acrediten su cualidad para hacer oposición al Decreto Intimatorio, por cuanto la persona intimada en el presente juicio es la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos Mersha, C.A. cuyas representantes son las ciudadanas María Mercedes Ribot Barazarte y Sharon Lucienne Albarrán Salih, con el carácter de Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente.
En este sentido, es oportuno advertir que el Juez está plenamente facultado para verificar de oficio la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, aún cuando éstas no la hayan opuesto, en virtud del principio de la conducción judicial al proceso, ya que quien ejercita el derecho de acción y hace valer una pretensión afirmada, debe ser quien aparece en el título que la fundamenta como titular del derecho, y a quien se exige el cumplimiento de una prestación, debe igualmente aparecer en el título como el que se comprometió a realizar determinada actuación.
Respecto a la facultad oficiosa del Juez de declarar de oficio la falta de cualidad e interés, resulta pertinente para este Juzgador referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual precisó lo siguiente: “…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. …”
En consecuencia, la oposición que interpuso el profesional del Derecho Ramsés Gómez Salazar, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Marilyn Morales Frías, quien a su vez actúa a título personal y como propietaria de la firma unipersonal denominada MOFRIASCA, el día 08 de julio de 2.009, a todas luces resulta improcedente, en virtud de que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de oposición exclusivamente al deudor intimado y no a terceros ajenos a la causa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la demandada no pagó ni hizo oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, téngase el Decreto de Intimación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la indexación monetaria demandada por el actor, este Tribunal declara Improcedente la misma por cuanto fueron acordados los intereses moratorios, acogiendo este sentenciador el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguida por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.779, de este domicilio, a través de su Endosatario en Procuración Abogado SERVANDO J. VARGAS, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio, contra la sociedad de Comercio AGENCIA DE FESTEJOS MERSHA, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente legalizada el día 21-02-2.008, por original inscripción de su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, representada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES RIBOT BARAZARTE y SHARON LUCIENNE ALBARRÁN SALIH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.011.471 y 12.647.755, de este domicilio, respectivamente. En consecuencia se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.437,48)
Que comprenden:
a.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.
b.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.549,98) por concepto de Intereses Moratorios calculados al 5% anual contado a partir del vencimiento de la letra hasta la presente fecha.
c.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.137,50) por concepto de honorarios de Abogados.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Erasmo Quijada Rosas El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.061-09
Lilia
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