REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

DECRETO
Guanare, 09 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos EGLY ALEJANDRO HERNANDEZ ROSALES Y MARINA ROMERO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.609.937 y V-4.557.319, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.001, mediante el cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ellos se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: MANUEL JESÚS MORALES Y ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-1.868.161 y V-11.849.046, respectivamente, consta que los solicitantes ocupan un terreno municipal, que mide SEIS METROS (6 mts) de frente por VEINTE METROS (20 mts) de fondo, con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), siendo la superficie total de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto (carretera vía Papelón), del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora Rosa Rosales de Stecyk (viuda); SUR: Calle A; ESTE: Vereda entre los módulos habitacionales 21 y 22; y OESTE: Terreno Baldío del Municipio Guanare.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una (1) casa de habitación, conformada por: dos (2) habitaciones, un (1) baño totalmente reconstruido, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) recibo, un (1) anexo o deposito de platabanda, piso de cemento requemado a color, ventanas de macuto, puertas y rejas de hierro, cercada totalmente con construcción de paredes de bloques de concreto, techo de platabanda decorado con techo raso, dotada de los servicios públicos (luz eléctrica, agua, teléfono, TV por cable, gas, aseo urbano) una (1) batea de cemento de una llave.

Que invirtieron en las mejoras y bienhechurías la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos EGLY ALEJANDRO HERNANDEZ ROSALES Y MARINA ROMERO SAAVEDRA, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que los solicitantes se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-


El Juez Suplente Especial,

Abg. Erasmo Quijada.-
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles.- Conste.-
Srio,




Solicitud N° 0193-09.-
Yeni.-