Se inició el presente procedimiento el día diecinueve (19) de mayo del dos mil nueve, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: Eneida Maite Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.262.234, debidamente asistida por las Abogados en ejercicios Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Norielvis del Carmen Hernández Toro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nºs 101.925 y 116.692 respectivamente, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante la oficina de Registro Civil y de Ciudadanía de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material al transcribir el año en el cual fue presentada, colocando solamente del año en curso, así como también el año de nacimiento, colocando del año pasado, siendo lo correcto el año mil novecientos setenta y dos (1972), fecha de presentación por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa y el año de nacimiento es mil novecientos setenta y uno (1971), y por otra parte se transcribió el nombre y apellido de su padre, al omitir el primer nombre José y el segundo apellido Castellanos, siendo los nombres y apellidos correcto de su padre “José Cipriano Duran Castellanos”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la solicitante promovió la testimonial de los ciudadanos Maria Antonia Rodríguez Fonseca y Eustaquio José Castellanos Linares, siendo evacuada en su oportunidad legal la del último de los mencionados.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, este despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Eneida Maite Duran Rodríguez, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 13 llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia La Concepción del Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1971, donde se cometió un error cuando se transcribió el año en el cual fue presentada, así como el año de nacimiento, de igual manera al escribir los nombres y apellidos de su padre José Cipriano Duran Castellanos.
De acuerdo a lo que establece el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente acción, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del año en curso.
Así, en el caso bajo examen, el error cometido por el funcionario encargado de asentar el Acta de Nacimiento N° 13 de los libros de Registro Civil y de Ciudadanía de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente al año 1971, según arguye la solicitante fue el de asentar incorrectamente, el año en el cual fue presentada, colocando solamente del año en curso, así como también el año de nacimiento, colocando del año pasado, siendo lo correcto el año mil novecientos setenta y dos (1972), que fue la fecha de su presentación por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como el año mil novecientos setenta y uno (1971),que es el año de su nacimiento. Por otra parte, al transcribir los nombres y apellidos de su padre, se omitió el primer nombre José y el segundo apellido Castellanos, siendo los nombres y apellidos correcto “José Cipriano Duran Castellanos”.
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1). Original y copia fotostática del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre, correspondiente al año 1971, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia de las cédulas de identidad tanto de la solicitante como de su padre, los cuales el tribunal igualmente aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simple se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por el funcionario competente, y no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas, sólo fue evacuada la del ciudadano Eustoquio Castellanos Linares, quienes al ser interrogadas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eneida Maite Duran Rodríguez, así mismo, en sus deposiciones declaro que la solicitante es hija de José Cipriano Duran Castellanos y de María Antonia Rodríguez Fonseca, que son sus padres biológicos, y que le consta que la solicitante nació el día tres de octubre del año mil novecientos setenta y uno. El tribunal aprecia tales declaraciones, por cuanto las mismas concuerdan con el resto de las pruebas presentadas a los autos, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana Eneida Maite Duran Rodríguez, adolece de los errores materiales denunciados, que el año de presentación es el año mil novecientos setenta y dos (1972), y el año de nacimiento es mil novecientos setenta y uno (1971), de igual manera el nombre correcto de su padre es José Cipriano Duran Castellanos, tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
|