Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: trece de abril de dos mil nueve , por la ciudadana María Dilcia Aldana Quevedo, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de quince años de edad, contra el ciudadano José Ysmael Guerra Marin, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, compareció al mismo solamente la parte actora, ordenando el tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo xx, de 15 años de edad, sea citado el ciudadano José Ysmael Guerra Marin, para que le sea fijada la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensualmente y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad, calzado y ropa cuando sea necesario.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:
El Abogado Rafael M. Toro Gil, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana María Dilcia Aldana Quevedo, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II la partida de nacimiento del adolescente Johel José Guerra Aldana, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre: José Ysmael Guerra Marin a favor de su hijo: xx, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad, calzado y ropa cuando sea necesario.
La actora acompaño con la solicitud original de la partida de nacimiento del adolescente xx de 15 años edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos María Dilcia Aldana Quevedo y José Ysmael Guerra Marín, con el mencionado menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada par la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demando pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora; y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone: “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación de Manutención al demandado José Ysmael Guerra Marin, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo Johel José Guerra Aldana, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.
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