REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


CHABASQUÉN: 10 DE JULIO DEL 2009
AÑOS: 199° Y 150°.


EXP. N°: 555/2009.

PARTE DEMANDANTE: DORELYS JOSEFINA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.305.483 y domiciliada en el caserío La Guayana de esta Jurisdicción.-


PARTE DEMANDADA: MAURICIO BLADIMIR GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero de una carnicería , titular de la cédula de identidad N° 10.582.072 y domiciliado en la Urbanización Monte suma, parroquia Macuto Estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: LOPNA

Se inició el presente Juicio a través de demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha Veintisiete de Enero del dos mil nueve, por la ciudadana: DORELYS JOSEFINA VALLADARES, plenamente identificada, en representación de su hija: X, de Cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: MAURICIO BLADIMIR GONZALEZ, antes identificado. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado: MAURICIO BLADIMIR GONZALEZ para la contestación de la demanda y previo a ello, un Acto Conciliatorio. Igualmente se acordó notificación del Fiscal del Ministerio Publico, EL 27/01/2009 se comisiono al Juez Cuarto (Distribuidor) De Municipio del Estado Vargas a los fines de que practique la citación y se concede como termino de distancia para la ida y vuelta del presente exhorto de Cuatro (04) día de despacho, el día 20/05/2009 se recibe la Comisión y consta en auto que fue debidamente citado el Ciudadano: MAURICIO BLADIMIR GONZALEZ por lo que se fija el tercer día de Despacho para la comparecencia de las partes y el 21/05/2009 fue debidamente Notificada la Ciudadana: DORELYS JOSEFINA VALLADARES, el día 25/05/2.009 compareció al acto conciliatorio; solo la parte demandante quien solicitó la designación de un defensor Judicial en virtud de que carece de recursos económicos. Se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 26/05/2009 El Tribunal designó como defensores Judiciales a los Abogados: Kely Palma y Libia Pargas como defensores de las partes: actora y demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados los defensores Judiciales no compareció el Abogado KELY PALMA a manifestar la aceptación o excusa, por lo que en fecha 11 de junio de 2009 se designó nuevo defensor judicial que recae en la Abogado LAURA ANDUEZA quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley el día 17/06/2009, como defensor judicial de la parte actora Ciudadana: DORELYS JOSEFINA VALLADARES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Expone la parte actora en la demanda: Que solicita al Tribunal la Obligación de Manutención la cual estimo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) mensuales y medicinas, cuando lo amerite a favor de su hija: X, contra el ciudadano: MAURICIO BLADIMIR GONZALEZ.
ANALISIS PROBATORIO

La parte actora asistida por su Defensor judicial Abogado Laura Andueza, en su escrito de promoción de pruebas, invoca el merito favorable de los autos, reproduce las partidas de nacimiento y de la confesión ficta por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda y no probar nada que lo favoreciera. Por su parte el defensor Judicial del demandado no promovió ninguna prueba.-

El Tribunal por decidir, observa


La parte actora acompaño a la demanda: de la partida de nacimiento quedando demostrado la filiación materna y paterna de su hija X, y siendo el interés superior del niño, niña y adolescente un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, dirigido asegurar el desarrollo integral tomando en cuenta lo que establece nuestra Carta Magna en su Articulo 76 aparte 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tiene el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes “El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de Obligatorio cumplimientos en la toma de decisiones concernientes niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Así como también lo que señala en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala “La obligación Manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad”, en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes las necesidades e intereses de los niños y de los adolescentes como beneficiarios acreedores de este derecho, así como también la capacidad económica del obligado a prestarla.” Y por cuanto no hubo ningún medio idóneo que probare la capacidad económica del obligado y no habiendo sido demostrada en auto dicha capacidad económica del demandado. Esta Juzgadora considera que es procedente la presente demanda y habiéndose determinado que prospero la misma, debe DECLARARSE: PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide.