REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


CHABASQUÉN: 09 DE JULIO DEL 2009
AÑOS: 199° Y 150°.


EXP. N°: 570/2009.

PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA BARRIOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.645.338 y domiciliada en el caserío La Falda de esta Jurisdicción.-


PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad N° 14.732.302 y domiciliado en el Barrio Las Bateas Jurisdicción de este Municipio.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LOPNA

Se inició el presente Juicio a través de demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha Dieciocho de mayo del dos mil nueve, por la ciudadana: JUANA BAUTISTA BARRIOS CASTELLANOS, plenamente identificada, en representación de su hija: X, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano: ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, antes identificado. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado: ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ para la contestación de la demanda y previo a ello, un Acto Conciliatorio. Igualmente se acordó notificación del Fiscal del Ministerio Publico, Citado el demandado, el día 02/06/2.009 compareció al acto conciliatorio solo la parte demandada, quien solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ya que la parte demandante no se hizo presente, se fijo nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio al cuarto día de despacho siguiente y de igual manera el día 08/06/2.009, compareció solamente la parte demandante quien solicitó la designación de un defensor de oficio. El Tribunal el día 09/06/2009 designó como defensores Judiciales a los Abogados: Libia Pargas y Laura Andueza como defensores de las partes: actora y demandada respectivamente, no compareció la Abogado LIBIA PARGAS a manifestar la aceptación o excusa, por lo que en fecha 12 de junio de 2009 se designó nuevo defensor judicial que recae en el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, y el día 15/06/2009 la Ciudadana Abogado Laura Andueza procede aceptar y juramentarse previa convocatoria, como defensor judicial de la parte demandada Ciudadano: ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, en el lapso probatorio fueron promovidas las pruebas por el defensor de la parte demandada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Expone la parte actora en la demanda: Que solicita al Tribunal la Revisión de Obligación de Manutención ya que desde hace mas de Cuatro años, el padre de su hija no ha querido ayudarme con la alimentación porque solamente le entrega a la niña Doscientos cincuenta Bolívares (Bs 250,oo) o Trecientos Bolívares (Bs 300) en el mes de diciembre para la ropa y desde los últimos Cuatro años solo le a comprado Dos (02) uniformes escolares y para la comida no aporta absolutamente nada por cuanto ella estudia y yo no puedo sola con todos estos gastos es por esta razón que estimo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,oo) mensuales, y el 50% en medicinas, útiles escolares y estreno en el mes de Diciembre a favor de su hija: X, contra el ciudadano: ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ .

ANALISIS PROBATORIO

El Tribunal para decidir, observa que la parte actora acompaño a la demanda: copia fotostática de la sentencia anterior y copia fotostática de la partida de nacimiento quedando demostrado la afiliación materna y paterna de su hija X. La Parte demandada asistido por la Abogado LAURA ANDUEZA, en su escrito de promoción de pruebas, invoca y reproduce el merito favorable de los autos y los

testimoniales de los Ciudadanos: EMILIANO GONZALEZ GRATEROL, LEONEL SIMON ANGULO BAPTISTA Y REINALDO DE JESUS VARAGAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 8.051.744, 10.725.235 y 19.338.521 respectivamente, para que preste el juramento de ley sobre testigos depondrán a tenor del interrogatorio que de vivas voz le formulara en el día y hora que fije el tribunal. En fecha 03 de julio de 2009 el Tribunal fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 pm, 2:30 pm y 3:00 pm, para oír las declaraciones de los testigos Ciudadanos: EMILIANO GONZALEZ GRATEROL, LEONEL SIMON ANGULO BAPTISTA Y REINALDO DE JESUS VARGAS ACEVEDO, el día 06 de Julio de 2009, siendo las 2:30 pm oportunidad legal fijada para oír testimonial se oye solo la declaración del Ciudadano EMILIANO GONZALEZ GRATEROL, quedando desierto el acto en cuanto a las declaraciones de los Ciudadanos LEONEL SIMON ANGULO BAPTISTA Y REINALDO DE JESUS VARGAS ACEVEDO.

El Tribunal por decidir, observa:

A los efectos de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta lo que estable nuestra Carta magna en su Articulo 76 aparte 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tiene el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes “El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de Obligatorio cumplimientos en la toma de decisiones concernientes niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Así como también lo que señala en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala “La obligación Manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad”, en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes las necesidades e intereses de los niños y de los adolescentes como beneficiarios acreedores de este derecho, así como también la capacidad económica del obligado a prestarla”. Esta Juzgadora considera que es procedente la presente demanda y habiéndose determinado que prospero la misma, debe DECLARARSE: CON LUGAR, y así se decide.