REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000460
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL HERRERA SANOIA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA S.A
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, en nombre y representación del ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad número 3.527.627 contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA S.A correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora a subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, requiriendo lo siguiente: “1) Establezca en forma detallada la relación de los hechos en que basa la solidaridad alegada entre el INCES y la Asociación Civil Ince Portuguesa A.C, en vista que sólo efectuó una narración sobre cómo está regulada la responsabilidad entre personas naturales o jurídicas sin embargo no se observa en forma clara como se concreta en el caso que demanda las normativas jurídicas invocadas. 2) Indique donde se encuentran funcionando físicamente, es decir el lugar donde opera el INCES y la Asociación Civil INCE Portuguesa A.C., e indique si ésta última se encuentra operando actualmente. 3) Indique exactamente donde prestó servicio el actor, estableciendo además con cuáles de las codemandas poseía el vínculo de subordinación, y que circunstancia de causalidad lo vincula con la otra codemandada 4) Señale cuál es el representante estatutario de cada una de las codemandas según el decreto de creación del INCES y de los estatutos de la asociación Civil INCE Portuguesa A.C”
Posteriormente, consta en el expediente boleta de notificación debidamente practicada por el ciudadano alguacil en la persona del apoderado judicial de la parte actora, a los fines que corrigiera el escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha que constara en autos su notificación, observándose al pie del mencionado acto de comunicación que fue notificado el 15 de julio de 2009.
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consigna “reforma del libelo de la demanda”, y una vez revisado exhaustivamente el escrito se observa que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, además que al momento de identificar el representante estatutario no indica el número de cédula que identifica del mismo y como consecuencia de no haber esclarecido los puntos requeridos por esta instancia en ningún aspecto, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA S.A. A los veinte (20) días del mes de julio de 2009. Se ordena su publicación y su ingreso en el sistema Juris 2000.
LA JUEZ

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA

ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO