REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2008-000195
Parte demandante: LEONEL RAFAEL OVIEDO RUIZ, titular de la cédula de identidad número 12.237.723
Apoderada judicial de la parte actora: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.318
Parte accionada: VIGILANTES INDUSTRIALES VIOCA DE OCCIDENTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1977, bajo el número 12, tomo 5-B.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación efectuada por la parte actora para impulsar la prosecución del proceso fue la subsanación del escrito libelar cursante al folio 20 del expediente de fecha 28 de julio de 2008.
Ante tal evento, se observa de las actas procesales que la notificación de la parte accionada no se logró materializar, tal como consta en el exhorto devuelto sin cumplir por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Lara, a pesar que posteriormente se instó al actor para que consignara una nueva dirección no teniendo ninguna respuesta efectiva por parte de éste, en consecuencia, desde la actuación de la parte actora cursante al folio 20 del expediente hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año sin que el demandante haya realizado alguna otra actuación en este expediente tendiente a procurar la notificación de la empresa accionada.
Así las cosas, es imperioso para este Tribunal hacer mención a la normativa procesal que rige la materia, al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO
NJQ