REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : PP21-L-2009-000360
PARTE ACTORA: PABLO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 15.213.059
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.467
PARTE DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el número 38, Tomo 19-A
MOTIVO: Beneficios Sociales
I
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda efectuada en fecha 19 de mayo de 2009 por la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA en nombre y representación del ciudadano PABLO ARANGUREN en contra de la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A. por el de conceptos laborales debidos a su poderdante en ocasión a la relación laboral que existe según sus alegatos en forma continúa e ininterrumpida con la sociedad mercantil demandada en ese acto.
Ahora bien, presentada la demanda y distribuida por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual en el lapso legal correspondiente lo recibió y ordenó la corrección del libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continuando con el curso del procedimiento, una vez subsanado por la parte actora el escrito libelar conforme a los parámetros establecidos por quien suscribe, se admitió la misma y se ordenó en ese mismo acto librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que compareciera a la audiencia preliminar y consignaran ambas partes los medios probatorios; consignando el alguacil la notificación debidamente cumplida en fecha 02 de junio de 2009, concluyendo así con la correspondiente certificación de la secretaria, el día 10 del pasado mes (f.28).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el día 30 de junio de 2009, sólo compareció al acto la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia en acta levantada en esa misma fecha (f.29 y 30) de la incomparecencia de la empresa accionada D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A y como consecuencia, esta aplicadora de justicia decreto en forma oral la presunción de la admisión de los hechos alegado por la parte actora, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, difirió la publicación integra del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto, en aplicación de la sentencia número 771 de fecha 06 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: acción de amparo constitucional incoada por Stalin Yépez en representación de la Caja de Ahorros del Poder Judicial”.
Así las cosas, siendo el día de hoy la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral procede a realizarlo de la siguiente manera:
II
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Tal como se estableció anteriormente, considerando la audiencia preliminar como el momento estelar en el nuevo proceso laboral, la Ley adjetiva le otorgó al citado acto la importancia legal que merece para tratar de alcanzar el objetivo principal del nuevo sistema judicial del Trabajo, el cual es la mediación, y como consecuencia de ello, previó las sanciones correspondientes para cada una de las partes, cuando éstas no atienden el llamado primigenio que efectúa el aparato jurisdiccional para resolver la controversia planteada.
En el caso en marras, la empresa accionada D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A no asistió al inicio de la audiencia preliminar, y en ocasión a su contumacia, se debe decretar la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Sobre tal evento, nuestro máximo Tribunal ha emitido pronunciamiento al respecto en múltiples ocasiones, siendo relevante citar la sentencia de fecha 18 de abril de 2009, de la Sala Constitucional, donde establece:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Así pues, acatando el criterio jurisprudencial citado, se procede a revisar exhaustivamente el petitorio del actor para declarar la procedencia o no de éstos, de la siguiente manera:
1. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
La representación judicial de la parte actora reclama el citado derecho conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como base de cálculo el salario básico percibido por el trabajador según sus alegatos, adicionando a éste las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades para así constituir el salario integral.
Se observa en los cálculos efectuados en el escrito libelar que comienza el cómputo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el tercer mes de trabajo ininterrumpido, siendo lo correcto que se inicie el cómputo del mismo a partir del cuarto (4to) mes de servicio, es decir, si inició la relación laboral el 01 de marzo de 2001, le corresponde el pago de prestación de antigüedad y como consecuencia el inició del pago de intereses sobre prestaciones sociales a partir del 01 de julio de 2001.
De igual forma, es importante hacer la acotación que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre prestaciones sociales deben ser pagados al cumplir cada año de servicio y el último año de servicio se cumplió el 01 de julio de 2009, por tanto el pedimento de la parte actora se encuentra ajustado a derecho según la disposición legal citada, en consecuencia se declara procedente el mencionado concepto correspondiéndoles los siguientes montos:
TOTAL POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES: CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 5.912,83)
2. VACACIONES Y UTILIDADES.
La parte actora solicita el pago del concepto de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008 conforme a la cláusula del contrato colectivo de la rama de la vigilancia, el cual establece la cantidad de 45 días por año de servicio según su decir, a tal efecto se hace referencia que el Contrato Colectivo Laboral de la rama de actividad de la vigilancia vigente en el período 2002-2006, establece:
“La empresa conviene en conceder a sus trabajadores cada año y en la siguiente forma:
1. Quince (15) días hábiles de disfrute con pago de treinta (30) días de salario a los trabajadores que tengan entre un (1) año y dos (2) años de servicio.
2. Quince (15) días hábiles de disfrute con pago de treinta y dos (32) días de salario a los trabajadores que tengan entre tres (3) años y cuatro (4) años de servicio.
3. Quince (15) días hábiles de disfrute con pago de treinta y seis (36) días de salario a los trabajadores que tengan entre cuatro (4) años y cinco (5) años de servicio.
4. Quince (15) días hábiles de disfrute con pago cuarenta y un (41) días de salario a los trabajadores que tengan de y cinco (5) años de servicio en adelante.
Por su parte, la Contratación Colectiva vigente para el período 2006-2008 establece en su Cláusula número 2 lo siguiente:
“Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores cada año y en la siguiente forma:
1. Quince (15) días hábiles de disfrute con pago de treinta (30) días de salario a trabajadores con 1 año de servicio.
2. Dieciséis (16) días hábiles de disfrute con pago de treinta y seis (36) días de salario a trabajadores que tengan entre 2 y 3 años de servicio.
3. diecisiete (17) días hábiles de disfrute con pago de cuarenta y cinco (45) días de salario a trabajadores que tengan 4 años de servicio en adelante.
Los días hábiles para el disfrute serán los establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
A saber, si el actor inició la relación de trabajo el 01 de marzo de 2001, para el período 2006-2007 y 2007-2008 tenía una antigüedad de 5 años y 6 años respectivamente, en consecuencia para el primer período reclamado le corresponden quince (15) días hábiles de disfrute con pago de treinta y seis (36) días de salario y para el segundo diecisiete (17) días hábiles de disfrute con pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, y si la empresa le canceló veintiún (21) días por cada período, le corresponde una diferencia total de treinta y nueve días de salario a razón del último salario básico (42,50 Bs) le corresponde la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.657,50) por los períodos reclamados de vacaciones.
Ahora bien, con respecto a las utilidades la parte actora alega que la empresa le canceló para el período 2007 la cantidad de 42 días y para el 2008 le canceló 45 días de salario, existiendo una diferencia a favor del trabajador según su decir de 8 días para el primer período y 5 días para el segundo, a tal efecto, se hace necesario hacer mención a la contratación colectiva aplicable:
“Artículo 4: La empresa conviene en cancelarles a los trabajadores su participación en los beneficios en la siguiente forma:
1) Treinta (30) días de salario, a los trabajadores que tengan entre un (1) mes y 11 meses de servicio.
2) Treinta y ocho (38) días de salario a los trabajadores que tengan entre uno y dos años de servicio.
3) Cuarenta (40) días de salario a los trabajadores que tengan entre tres (3) y cinco (5) años de servicio.
4) Cincuenta (50) días de salario a los trabajadores que tengan más de cinco (5) años de servicio.
El reparto de las utilidades lo efectuaran las empresas durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.”
A tal efecto, efectivamente adeuda una diferencia de 8 días para el primer período reclamado, a saber utilidades del año 2007, y 5 días para el año 2008, el cual debe ser calculado con el salario devengado por el actor para ese momento, que según los alegatos del mismo corresponde a 25,49 Bs para el año 2007 y 39,68 para el año 2008, correspondiéndole entonces la totalidad de:
año 2007= 8 días X 25,49 Bs = 203,92 Bs.
año 2008 =5 días X 39,68 Bs. = 198,4 Bs.
Total = 402,32 Bs.
Total por utilidades del año 2007 y 2008 la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS. (402,32 Bs.)
Así pues concluido el pronunciamiento sobre el petitorio de la parte actora le corresponde a la empresa accionada cancelar las siguientes cantidades:
Interés sobre prestaciones sociales: 5.912,83 Bs.
Vacaciones 2006-2007: 1.657,50 Bs.
Utilidades 2007-2008: 402,32 Bs.
Total a pagar: 7.972,65 Bs
III
DISPOSITIVA.
Este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PABLO ARANGUREN contra la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A, por cobro de conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A al pago de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y utilidades por la cantidad de siete mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 7.972,65).
TERCERO Se condena en costas a la la empresa accionada D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A
Se ordena la publicación en esta misma fecha en el sistema juris 2000, dejando una copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZ
ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA
ABOG. NAYDALÍ JAIMES Q.
NJQ
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