CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 14 de Julio de 2009
Años 199° y 150°


Causa Nº:
1C-483-09

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES.
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que se acordó la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que los hechos ocurrieron Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 10 de Junio de 2009, a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, aproximadamente, en una vía publica, ubicado en el Barrio Santa María, calle principal, adyacente a la entrada de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, trabajando en un puesto de teléfono cuando llegaron dos sujetos portando arma de fuego y la amenazaron de muerte a ella y a su hija de seis años de edad, y la despojaron de la cantidad de 400,00 y se fueron del lugar, reconociendo la agraviada a uno de ellos por cuanto lo había cuidado cuando era pequeño y sabia que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, y lo apodaban “El Negro”. Posteriormente la victima se dirigió a la Comisaría Los próceres donde formulo la denuncia y el funcionario AGTE BILLY MARTINES MONSALVE, salio de comisión hasta la Urbanización Juan Pablo II, en la esquina donde se encuentra El Comedor, la ciudadana ELDA GARRIDO, le señalo al adolescente imputado por lo que el funcionario procedió a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal no le encontraron nada en su poder, finalmente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los próceres para el procedimiento legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 10-06-2009, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) MONSALVE GODOY BILLY MARTIN, (Folio 02 de las Actas), donde deja constancia de la diligencia practicada: “Siendo las 7 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Comisaría Los Próceres, cuando se presento una ciudadana que se identifico como: GARRIDO TORRES ELDA COROMOTO, Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1.982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera titular de la cedula de identidad Nª 16.073.109, de profesión del hogar residenciada en el Barrio Santa María, calle José Félix Rivas, casa s/n, con la finalidad de denunciar verbalmente que dos jóvenes la terminaban de robar, en su puesto de alquiler de teléfono, donde la amedrentaron con un arma de fuego y la despojaron de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo, y que a uno de los autores los conocía desde pequeño y lo apodaban el negro y se llamaba Henri Méndez, inmediatamente me traslade en un vehiculo moto de la policía y la victima en un vehiculo particular, donde al llegar a la esquina de la calle por donde se encuentra el comedor la ciudadana ELDA GARRIDO, me informa que era el que se encontraba al frente, seguidamente le di la voz de alto solicitándole me mostrara lo que ocultaba en el interior de sus ropas, el cual hizo caso omiso negándose luego le solicito su documentación quien dijo ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA, luego se le impusieron sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta la Comisaría Los Próceres donde luego fue llevado al centro asistencia C.D.I., donde fue atendido por los doctores de guardia.

2.- Denuncia de fecha 11 de Junio de 2009, realizada por la ciudadana: GARRIDO TORRES ELDA COROMOTO, (Folio 04 de las Actas), quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en un puesto de teléfono ubicado en la entrada entre la Juan Pablo II y el Santa María, cuando llegaron dos muchachos y me encañonaron con una pistola a mi y a mi hija, donde me obligaron a entregarles el dinero de la venta y salieron y se fueron, llame al 171 y después fui al puesto policial y le informe a los funcionarios donde le dije que yo lo conocía desde pequeño. Entonces los funcionarios me acompañaron donde lo vi en una esquina de la calle de la Juan Pablo II y le dije a los policías que ese era y ellos lo capturaron y lo trajeron para esta comisaría. Es Todo.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/06/2009 suscrita por el funcionario Agte. José Félix Olivar adscrito a la sub. Delegación Guanare mediante la cual deja constancia que encontrándose en labores de su servicio se presento comisión de la policía remitiendo en calidad de detenido al IDENTIDAD OMITIDA,por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en perjuicio de la ciudadana Garrido Torres Elda, procediendo a verificar los datos aportados por el referido adolescente, indicándole que efectivamente los datos le corresponden, dándole inicio a la averiguación N° I-255-097.

4.- Acta de Inspección S/N de fecha 10-06-09 suscrita por el funcionario Detective salas Bartolomé y Luis Hurtado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en una vía pública en el Barrio santa María, calle Principal, adyacente a la entrada de la Urbanización Juan Pablo II, Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de la ubicación exacta y condiciones de físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- Acta de entrevista de fecha 12-06-09 a la niña IDENTIDAD OMITIDA,, en su condición de victima/testigo, quien en compañía de su representante legal expuso: “Yo me encontraba con mi mamá en el puesto de teléfonos que ella tiene, en horas de la tarde, cuando dos muchachos uno de piel color blanco y otro de piel color negra que venían cada uno en una bicicleta, el negro le puso una pistola a mi mamá y luego a mí y le quitaron la plata, ellos se fueron y mi mamá y yo fuimos para la policía”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

TESTIMONIALES


1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVES BARTOLOME SALAS GARRIDO Y LUIS ALFONSO HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la Inspección Técnica fecha 10-06-09 en el sitio donde ocurrió los hechos y depongan al tribunal la conclusión que arrojó la misma.

2. Testimonio de la funcionaria AGTE. (PEP) BILLY MARTINS MONSALVE GODOY, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, la cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión.

3. Testimonio de la ciudadana ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1982, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciado en el barrio Santa María, calle José Félix Ribas, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima/testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 10-06-09 donde la despojaron bajo amenazas de muerte con arma de fuego de la cantidad de cuatrocientos bolívares y deponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.


Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 10-06-09 y deponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.


SEGUNDO


La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 58 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años.

La Defensa manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica, hace formal oposición a la misma en virtud de que los hechos no ocurrieron de la forma antes señalada pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrán gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia y de la afirmación de la libertad; y solicito que se declare sin lugar la petición de imponerle a mi representado la prisión preventiva como medida cautelar y se acuerde la libertad de mi defendido en virtud de que ha mantenido una buen conducta en el sitio de reclusión y se me expida copia de la presente acta.

Impuesto el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, manifestó “NO QUIERO DECLARAR.”

Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

1.-Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, y de la Niña IDENTIDAD OMITIDA


2.- Admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensa del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso.

Esta Juzgadora, explicó al imputado las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando el adolescente si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si, quiero admitir los hechos”.

Consecutivamente esta Juzgadora interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si admite los hechos voluntariamente, libre de coacción y apremio contestando que “Sí lo hacía voluntariamente”.

Posteriormente la Defensa expuso, “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, solicita que en virtud de que la fiscal solicita la privación de libertad por el lapso de dos años y teniendo la facultad establecida en el articulo 628 y dado que esta presente la victima, solicita le sea preguntado y se le explique en virtud de ser un juicio educativo que existen otras gamas de sanciones de una manera distinta a la privación de libertad si ella considera el resarcimiento del daño causado y se le imponga otra sanción establecida en la ley


Seguidamente la jueza le pregunta a la victima si estaba de acuerdo en que al adolescente imputado le pueda ser aplicada otra sanción diferente a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente la victima manifestó: “yo quiero que le cambien la sanción y que cada vez se este presentando y que no se meta conmigo “, es todo.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, oída la victima quien, de manera voluntaria y libre han manifestado que hace oposición a la medida de privación de libertad que pudiera imponerse al adolescente, es un delito grave explanado en el articulo 628 de la ley especial y que establece como sanción la privación de Libertad, sin embargo cada caso es particular, el adolescente es primario ciertamente estaba estudiando y tomando en cuenta lo dicho por la victima que manifestó no tener objeción alguna de que le de una oportunidad al adolescente Imputado y no hacen objeción al cambio de sanción, se solicita a la Jueza que en caso de que acuerde el cambio de sanción se le imponga la sanción de Libertad Asistida, consistente en asistir a evaluaciones sicológicas y como reglas de conducta, de continuar sus estudios y la prohibición de comunicarse a las Víctimas por el lapso de dos años.
Seguidamente la Defensa manifestó: que será el tribunal de Ejecución en audiencia oral de Imposición de medidas el que va a decir la forma y el cumplimiento de la sanción y que quede como sugerencia lo solicitado por la Fiscal.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: Es necesario y conveniente de que debe establecer las reglas de conducta y la libertad asistida.
La Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Imputado y manifestó que el adolescente trabaja en una panadería, y en una carnicería siempre le ha gustado trabajar y llega temprano a la casa.

ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 58 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios DETECTIVES BARTOLOME SALAS GARRIDO Y LUIS ALFONSO HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, funcionaria AGTE. (PEP) BILLY MARTINS MONSALVE GODOY, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y la declaración de la ciudadana: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, y la niña: IDENTIDAD OMITIDA

Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, es necesario acotar que en la audiencia preliminar el Defensor Público solicitó que se declare sin lugar la petición de imponerle la prisión preventiva como medida Cautelar y se acuerde la Libertad, en virtud de ha mantenido una buena conducta en el sitio de reclusión, tomando en cuenta el objetivo y la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso concreto reúne los requisitos para ello por cuanto tiene el apoyo familiar y puede ser sometido a supervisión y orientación de personas capacitadas, aunado a lo expuesto por la victima la ciudadana Elda Coromoto Garrido Torres, en cuanto a que el imputado es merecedor de una oportunidad y creen que puede cambiar, no oponiéndose ellos al cambio de la medida sancionadora. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el adolescente es primario y ciertamente estaba estudiando y tomando en cuenta lo dicho por la victima, solicita en el caso de acordar el cambio de sanción se le imponga de manera conjunta Reglas de Conducta, en base a lo anterior considera quien juzga que se debe valorar la circunstancia de que el adolescente admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, obrando esto a su favor por cuanto demuestra con esta actitud su capacidad de madurez, por ello es prudente en este caso otorgársele las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, considerando que las mismas tienen un fin principalmente formativo, cuyo objetivo primordial es alcanzar el progreso del adolescente, es decir, la formación integral del mismo en busca de una reinserción dentro de su entorno familiar y social para que consiga un crecimiento personal y logre entender que el respeto a las personas es pilar fundamental para evitar futuras conductas no deseables, conllevándolo de igual manera a cumplir con las obligaciones que imponen las reglas de la sociedad que se encuentra trazadas en las normas que regulan la vida de las personas, tomando en cuenta del mismo modo que la victima en este caso particular siendo quien sufrió el daño considera que estas medidas son suficiente para llenar las expectativas antes descritas, es por lo que este Tribunal acuerda declarar con lugar dicha solicitud, imponiéndole la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) ) años.

Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó que admitió los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción está que consiste en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso por el lapso de dos años. Así mismo impone las medidas de imposición de reglas de conducta, específicamente la prohibición de comunicarse física y verbalmente con la victima, medidas éstas que cumplirán en forma simultanea.

En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está conciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participo en el hecho, aunado que se trata de hechos graves contra las personas.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso y conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

TERCERO:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1.-Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de admisión de los hechos, Se Condena a cumplir la Sanción de Libertad asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, y de la Niña IDENTIDAD OMITIDA,. 2.- Se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada en su oportunidad legal y se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias y 3.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
En la ciudad de Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

Abg. JULET VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.