Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
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Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa
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Guanare, 28 de julio de 2009
Años 199° y 150°



Solicitud Nº:
1CS-859-09

Imputado:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

Victimas:
ATUESTA GUZMAN ALFREDO

Delito:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

Juez:
ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO

Fiscal:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

Defensor Público:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 582 ejusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio del ciudadano ATUESTA GUZMAN ALFREDO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela quien asistió a la audiencia, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal hace las siguientes consideraciones

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 25 de julio del 2009, siendo la 1:50 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Gracianera, específicamente en la calle principal, diagonal al Bar Restaurante Casa Blanca Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano ATUESTA GUZMAN ALFREDO, cuando éste se dirigía a su vehículo, se presentaron cuatro ciudadanos dos de ellos cargaban arma blanca tipo cuchillo, quienes lo amenazaron y le manifestaron que era un atraco, despojándolo de la cantidad de ciento noventa bolívares de diferentes denominaciones, siendo golpeado en la cabeza y lesionado con una herida cortante a nivel de la cara, posterior a ello huyeron del sitio.

Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana los funcionarios C/1ERO (PEP) JOSE ELEAZAR NULEZ RAMOS Y AGTE (PEP) JEAN CARLOS BRICEÑO, se encontraban por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal de la Urbanización La Gracianera, diagonal al Bar Restaurante Casa Blanca, cuando un ciudadano quien se identificó como ATUESTA GUZAMAN ALFREDO, les manifestó que fue objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos quienes bajo amenaza con arma blanca tipo cuchillo lo habían despojado de cierta cantidad de dinero y lesionado en la cara, dándole las características fisonómicas de los ciudadanos así como la dirección que habían tomado. Inmediatamente procedieron a realizar una persecución a los ciudadanos ya que los mismos iban corriendo por la calle principal de la referida urbanización dándole la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección de persona quedando identificados como WILFREDO NICLARES ORELLANA BOBIEL de 18 años, YONDER ANTONIO LINARES ORELLANA de 19 años, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del pantalón lado derecho de la parte delantera, la cantidad de ciento ochenta y ocho bolívares de diferentes denominaciones y LEIN JOSÉ ARRIECHI DE 22 AÑOS de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente” (folio 32 y 3).


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario C/1ERO. (PEP) NUÑEZ RAMOS JOSE ELEAZAR de fecha 25/07/09, adscrito a la Comandancia General de Policía destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia: “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 25/07/09, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario: Agente (PEP) Briceño Jean Carlos, en la Unidad tipo moto signada con el Nro. M-04, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal de la urbanización La Gracianera, diagonal al Bar Restaurante Casa Blanca, nos abordó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ATUESTA GUZMAN ALFREDO, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.873, quien presentaba una herida en la parte de la mejilla, donde el mismo nos manifestó que fue objeto de un robo, por parte de cuatro ciudadanos que lo agarraron uno de ellos por la parte de atrás y los otros por la parte de adelante y bajo amenaza de muerte con unos cuchillos, lo despojaron de ciento ochenta y ocho (188) bolívares en efectivo, que el había hecho laborando en un taxi como avance, indicándonos las características fisonómicas de los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias y nos indico la dirección que tomaron, de inmediato procedimos a realizar una persecución a los ciudadanos en cuestión, ya que los mismos iban corriendo por la calle principal de la referida Urbanización, dándole alcance a uno cien metro (100), dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Policial, de inmediato procedimos a solicitarle sus documentación, no sin antes realizarle la inspección de persona, acaparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte de la cintura del pantalón lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, de regular tamaño, al ciudadano ORELLANA NOBILE WILFREDO NICOLAS…de 18 años de edad. Al ciudadano LINARES ORELLANA YONDER ANTONIO… 19 años de edad…. Se le encontró en la parte de la cintu4ra del pantalón lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de regular tamaño cacha de goma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (folio 02)

2. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/07/2009 (Folio 03) al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
3. ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano ATUESTA GUZAMAN ALFREDO, en fecha 25/07/09, donde expuso “siendo aproximadamente la 1:50 horas de la madrugada del día de hoy 25/07/09, me encontraba en la Urbanización La Gracianera, específicamente en la calle principal, diagonal a Casa Blanca de esta ciudad, cuando me dirigía a mi vehículo clase automóvil, se presentaron cuatro ciudadanos el cual uno de ellos cargaban cuchillos, y me dicen que es un atraco y que le entregara todo el dinero que yo cargaba es todo” (folio 07).

4. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario policial BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS, de fecha 25/07/09, donde expuso: “quien ratificó el contenido del Acata Policial elaborada por el C/1ero. (PEP) Nuñez Ramos José Eleazar, elaborada el día de hoy 25/07/09 en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policial. Quien a preguntas respondió “En la Urb. La Gracianera, Calle Principal, diagonal a Casa Blanca del Municipio Guanare, aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada el día de hoy 25/07/09. “que fueron incautados dos objetos de arma blanca (cuchillos) y ciento ochenta y ocho (188) bolívares en diferentes denominaciones de billetes de circulación nacional, los cuales están especificado en el Acta Policial. (folio 8).

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia que el funcionario que colecta y custodia la evidencia es NUÑEZ RAMOS JOSE ELEAZAR y que las evidencias físicas colectadas fueron: A.- Un Arma Blanca (cuchillo) cacha de madera. B.- Un arma Blanca (cuchillo) cacha de goma. C.- la cantidad de ciento ochenta y ocho bolívares (188) billetes de la denominación de dos (2) bolívares de papel moneda, de libre circulación nacional A80284376, A10111196, B49595953, A25760172, B25688173, A36646824, A24642177, B22766053, B02706959, C387297716, C56446822, B78302658, A29226361, C04373097, C62477795, B30232089, C72919539, C71689540, B555333042, seis (6= billete de la denominación de cinco (5) bolívares, de papel moneda de libre circulación nacional, B43498052, B03936915, A02691234, B71789152, B36828587, A40508409, cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares, de papel moneda, de libre circulación nacional, B27932692, G24685067, B64262534, B51326623, A49167040, Un (01) billete de denominación de veinte 820) bolívares, de papel moneda de libre circulación nacional, B77624183 y un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares, de papel moneda de libre circulación nacional. (folio 9 al 14)

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Agente YENNI OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 25/07/09, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario C/1ERO. (PEP) NUÑEZ RAMOS JOSÉ ELEAZAR, adscrito a la Adscrito a la Comandancia General de Policía, trayendo oficio Nº 2965 de fecha 25/07/09, mediante el dejan a la orden de la Fiscalía primera y Quinta a los ciudadanos ARRIECHI LENIN JOSE… de 22 años, ORELLANA NOBILE WILFREDO NICOLAS…. De 18 años de edad….LINARES ORELLANA YONDER ANTONIO, de 19 años edad… Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de 17 años de edad…. (FOLIOS 22 y 23).

7. INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el forense Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 25/07/09 al ciudadano (víctima) ATUESTA GUZAMAN ALFREDO, de 37 años de edad, donde deja constancia de presentar traumatismo craneoencefálico leve con pequeño edema en región parietal derecha. Excoriación lineal de 06 cm. De longitud en región del maxilar inferior derecho. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación cinco (05) días. Privación de ocupación: Si (02 días) Carácter Leve. (folio 31).

8. Acta de Investigación penal, de fecha 25-07-2009, suscrita por el funcionario Héctor N. Mendoza A., a los fines de realizar Inspección técnica y averiguaciones.

9. Acta de Inspección Técnica numero 1108, de fecha 25-07-2009, suscrita por el Detective T.S.U. Luis ramón Torres Castillo y Agente Héctor Nicolás Mendoza Aular.

10. Experticia de Reconocimiento Técnico numerado 267, de fecha 25-07-2009, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U., Luís Ramón Torres Castillo.

SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. Icardi Somaza Peñuela., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), identificado anteriormente, precalificando los hechos ocurridos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ATUESTA GUZMAN ALFREDO, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, por existir: 1.) un hecho punible cuya acción no está prescrita y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Seguidamente se le indicó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por parte de este Juzgado, que indique su identificación y quien expone: (…), así mismo se impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No deseo declarar”.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensor público ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, quien manifestó: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, solicito que declare sin lugar lo peticionado por la fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la imposición de una medida cautelar.
TERCERO

El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

Cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) sea oído, así como a las partes. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la participación del mismo, el cual se precalifica como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que el adolescente fue capturado media hora después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial suscrita por el C/1ero. José Eleazar Nuñez Ramos, cerca del mismo lugar, cuando iban corriendo cuando la victima le informa a la Comisión que había sido objeto de un robo y les indica hacia donde se había dirigido los presuntos autores, por lo que lograron alcanzado en el mismo sector y con objetos pertenecientes al delito cometido, es por lo que considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1. Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ATUESTA GUZMAN ALFREDO.

2. Se califica la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario.

3. Se declara con lugar el petitorio de la Defensa Publica, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la detención preventiva solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: la obligación de someterse bajo el control y vigilancia de su representante legal, ciudadana María del Carmen Orellana, y

4. Se acuerda la libertad del Imputado desde la misma sala de audiencia.

En la ciudad de Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.


La Jueza de Control No 1,


Abg. JULET VALERA CARRILLO


La Secretaria,


Abg. MARIA BEATRIZ BARRIOS