REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 15 de Julio de 2009
Años 199° y 150°



CAUSA N°: 2C-467-09

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MAFRTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: DAIRYS YOHANA CARBALLO ALVARADO

DELITO: HURTO SIMPLE.

FISCALA QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 15-07-2009, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanarito, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.814.538, hijo de Ramona Díaz y David Ruiz, residenciado en el Caserío Paso Real, Calle Principal, Casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Hurto Simple, previsto en el Encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dairys Yohana Caraballo Alvarado. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición permanecer en el centro de Rehabilitación Fundación Cristiana Jesús Camino de Rectitud, la cual tiene su sede en San Joaquín, estado Carabobo, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, siendo esta institución una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación del imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebes por plazo de Un (01) año, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha “En Fecha 05 de Mayo de 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana Caraballo Alvarado Dairys Yohana, se encontraba al frente su casa ubicada en el Barrio paso real, calle principal, casa s/n, cuando observo al adolescente conocido como Jonathan, saliendo de su casa con una maquina de corta pelo, en sus manos la cual es propiedad de la ciudadana antes mencionada, y se monto en moto taxi y se fue y la agraviada se dirigió a la comisaría francisco de Miranda a colocar la respectiva denuncia. Posteriormente siendo las 12:00 los funcionarios C/ Guarico Suárez Francisco Javier y DTGDO. Pedro Bellurin, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, se encontraban de Patrullaje de rutina por los diferentes Barrios de la localidad, cuando recibieron un llamado vía radio y le hicieron del conocimiento del hurto proporcionándole las características del autor del hecho, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el caserío paso Real avistando a un ciudadano con las característica similares a las proporcionadas que se desplaza por el sector quien al ver la presencia policial se mostró con actitud nerviosa con signos de sudoración, en vista de tal actitud los funcionarios procedieron a darle la voz de alto en la cual le solicitaron que exhibiera si portaba algún objeto de interés criminalístico, informando el mismo que no portaba nada, lo trasladaron hasta la comisaría ya que se encontraba denunciado por hurto de electrodoméstico, donde menciono que tenia guardado los electrodoméstico en una casa (rancho) abandonado ubicado en el caserío Paso Real, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; lo acompañaron hasta el lugar donde se encontraba los objetos entregado lo siguiente: Un control de DVD color negro, Un DVD, marca Samsung, color negro, serial Nº 063369SK613131D, un DVD marca Daewod, color gris, modelo DN-W552H, serial Nº 606N09491, una maquina de afeita color negro y blanco, modelo 8467, propiedad de la ciudadana CARBALLO ALVARADO DAIRYS YOHANA, informando que una planta de sonido DVD y una licuadora ya los había vendido, a un ciudadano que no conoce, en vista de lo sucedido quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, finalmente fue trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la evidencias recuperadas para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1.- Acta de Denuncia de fecha 05-05-09, hecha por la ciudadana Caraballo Alvarado Dairys Yohanna, residenciada en el Barrio Paso Real, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Guanerito, Estado Portuguesa, (folio 02 de las Actas) y en consecuencia expone: Eso de la 8:30 horas de mañana del día de hoy, yo estaba al frente de mi casa entonce buscando unas caraotas y vi un ciudadano de nombre Jonatan que va saliendo de mi casa con una maquina de cortar pelo en su mano la cual es de mi propiedad y se monto en una taxi y se fue, entonce yo entre para la casa me vestí rapidito, salí y fui para la casa de la mama de este señor pero el no estaba allí entonce le conté a esta señora lo que sucedido y me dijo que fuera hasta la policía y lo denunciara, me traslade hasta la comisaría e hice la denuncia les di la dirección de Jonatan y a los pocos minutos llegaron con la maquina de cortar pelo y tres DVD, una planta de sonidos, y una licuadora que me habían robado el sábado de la semana anterior.

2.- Acta policial de fecha 05-05-09, suscrita por los funcionarios Cbo/2do (PEP) Guarico Suárez Francisco Javier, adscrito al Cuerpo destacado en la comisaría Francisco de Miranda, (Folio 05 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencias: Siendo las 11:50 horas de la mañana, del día 05/05/09, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) PEDRO BELLURIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.288, a bordo de la unidad P-572, por las inmediaciones de los diferentes barrio de esta localidad en ese momento se recibió llamada telefónica de la centralista de guardia DTGDO (PEP), Silva Yonneiy, y no trasladamos hacia la Urb. Las calcetas, ya que al parecer un ciudadano había perpetrado un hurto a una residencia ubicada en el caserío Paso Real, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, a una ciudadana de nombre Caraballo Alvarado Dairys Yohana, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.064, residenciada en el Barrio Paso Real, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien manifestó que el ciudadano que la había robado vestía de pantalón Jeans color azul y franela color marrón con letras blancas, en vista de la situación nos dirigimos al lugar, avistamos a un ciudadano con las características similares que se desplazaba por el sector, el mismo al ver presencia policial se mostró nervioso con signos de sudoración, en vista de tal actitud procedimos a identificarnos como funcionarios de este Organismo y darle la voz de alto, en el cual le solicitamos que exhibieran si portaba algún objeto de interés criminalístico, el mismo informo que no, solicitando que nos acompañara hasta la comisaría en mención ya que se encontraba denunciado por hurto de unos electrodoméstico, donde el mismo nos participo que tenia guardado los electrodoméstico, en una casa (rancho) abandonado ubicada en el caserío Paso Real, Municipio, Guanarito, Estado Portuguesa, acompañándole hasta el lugar y nos entrego lo siguiente: Un control de DVD color negro, Un DVD, marca Samsung, color negro, serial Nº 063369SK613131D, un DVD marca Daewod, color gris, modelo DN-W552H, serial Nº 606N09491, una maquina de afeita color negro y blanco, modelo 8467, y nos informo que una planta de sonido, cd y una licuadora ya los había vendido a un ciudadano a quien desconoce, posteriormente nos trasladamos con el adolescente y la evidencia incautadas hasta la Comisaría y en vista de que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos al adolescente de manera especifica el motivo de la retención por lo que fue impuesto de sus derechos Constitucionales contempladas en los artículos 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanarito, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.814.538, hijo de Ramona Díaz y David Ruiz, residenciado en el Caserío Paso Real, Calle Principal, Casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa, posteriormente se realizo llamado vía telefónica a ala ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa, a quien le informo todo lo relacionado al hecho y giro instrucciones que el procedimiento fuera remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Guanare. Es todo.-

3.-Inspección Nº 673, de fecha 05-05-2009, suscritos por los funcionarios Agentes Romero José David y Mendoza Héctor, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa realizada a una Vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle principal del Barrio Paso Real, del Municipio Papelón Estado Portuguesa.

4.- Regulación Real, suscrita el por el funcionario Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, los objetos en cuestión resulta ser:

1. Una Maquina para corte de Cabello, marca WAHL, color blanco, modelo 8467, serial 35208, valorado en cuatrocientos bolívares………………………400,oo.
2. Un DVD de color negro, marca SANSUNG, modelo P-280K, serial 036369 Q6131D, valorada en la cantidad de trecientos bolívares……………..300,oo.
3. Un DVD, de color gris, marca Daewoo, modelo DN-W5552H, serial 606AN09491, valorado en la cantidad de ciento ochenta bolívares……180,oo.

Conclusión:

Para los efectos de la presente regulación Real, se tomo en cuenta su valor actual en le mercado el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza por lo que su valor asciende a la cantidad ochocientos ochenta bolívares…….880,oo.

SEGUNDO:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como el delito de Hurto Simple, previsto en el Encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dairys Yohana Caraballo Alvarado, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputada, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela y el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y suspende el proceso a prueba por el plazo de Un (01) año, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente condición: permanecer en el centro de Rehabilitación Fundación Cristiana Jesús Camino de Rectitud, la cual tiene su sede en San Joaquín, estado Carabobo. Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de Reglas de Conducta por el plazo de Dos (02) años de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem..


TERCERO:


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y la victima, ciudadana Dayris Johana Carballo Alvarado y Suspende el Proceso a Pruebas por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 ejusdem., quedando el adolescente obligado permanecer en el centro de Rehabilitación Fundación Cristiana Jesús Camino de Rectitud, la cual tiene su sede en San Joaquín, estado Carabobo.

Dicha prohibición debe ser cumplida en un plazo de Un (01) año a partir de la presente fecha. De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Guanare, a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.


LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.


CAUSA Nº 2C-467-09.