REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 16 de Julio de 2009
Años 199° y 150°



SOLICITUD Nº 2CS-820-09

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JORGE LUIS MONTILLA.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA DE BARAZARTE

DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. TAIDE JIMENEZ
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, nacido en fecha 16-09-1.992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.377, hijo de Atilina Díaz y Graciano Cortez, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 339, Guanare, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b ” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 14 de Julio de 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA, quien denuncio que en fecha 13-07-2009, se encontraba en horas de la noche laborando como taxista en su vehiculo modelo Neon, color verde, cuando en la entrada de la Urbanización Los próceres, bajando por la Empresa de nombre Hopensa de esta ciudad, dos ciudadanos, uno de piel morena, delgado, cabello negro y otro de piel blanca, delgado, cabello castaño, le solicitaron una carrera para el Barrio El Progreso, una vez en el mencionado barrio los sujetos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego le dijeron que era un atraco y le despojaron del reproductor del vehiculo marca Pioner modelo Super Tuner III, color negro y gris, de su teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 huyendo del sitio. Posteriormente la victima se percato al revisar la parte de atrás del vehiculo que se encontraba una cartera contentiva de una cedula de identidad y un carnet militar la cual corresponde a uno de los sujetos que momentos antes lo había robado. Siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje específicamente por los diferentes sectores de el Barrio El Progreso de esta ciudad, cuando un ciudadano quien no se identifico, les manifestó que en sector 3 de dicho barrio se encontraban dos personas uno de ellos con vestimenta en franela de color rojo y blanco, con blue jeans y zapatos de color marrón y otro con bermudas de color azul, rojo y blanco, franela azul y gorra colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un reproductor para vehiculo y un teléfono celular, ambos objetos sin factura. Inmediatamente se trasladaron al sitio donde observaron a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia policial tomando actitud nerviosa, observándole en las manos de uno de ellos un radio reproductor, le solicitaron que mostrara la factura como lo acreditaba como propietario, no entregaron ninguna, procediendo a practicarle la revisión corporal encontrándole adherido a su cuerpo en el interior de su vestimenta un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera de color marrón quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, nacido en fecha 16-09-1.992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.377, hijo de Atilina Díaz y Graciano Cortez, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 339, Guanare, Estado Portuguesa, y al otro ciudadano le incautaron un teléfono celular marca Nokia, color negro, quedando identificado como JOHAN ANTONIO PEREZ PEREZ, de 23 años de edad, siendo aprehendido y trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con los objetos incautados para el proceso legal correspondiente.-





Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2009, (Folio 1 de las Actas), suscrita por el ciudadano: Detective Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje específicamente por los diferentes sectores del Barrio El Progreso de esta ciudad en compañía del Agente Dave Alboroz, en una unidad de este Despacho, cuando de pronto nos abordo un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalia , manifestándonos que en el sector 3 de dicho barrio dos personas, una de ellas con vestimenta en franela de colores rojo y blanco, con blue jeans y zapatos de color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco con franela azul y gorra color negro y blanco se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehículos y un teléfono celular, ambas cosas sin factura o cartas de compra-venta, motivo por el cual nos trasladamos hasta el precitado sector donde una vez allí al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidimos abordar, observando de entre sus manos de uno de ellos un radio reproductor, por lo que luego de identificamos como miembros de este cuerpo policial y de imponerle la razón de nuestra presencia le exigimos nos mostraran algún tipo de documentación que los acreditara como propietario de tal bien, no entregando ninguna y amparándonos en el articulo 205 del COPP, se les practico la respectiva revisión e inspección de personas encontrándole también al que tenia el radio, adherido en su cuerpo en el interior de su vestimenta, un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris, con cacha de madera de color marrón siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, nacido en fecha 16-09-1.992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.377, hijo de Atilina Díaz y Graciano Cortez, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 339, Guanare, Estado Portuguesa, y al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo, quedando plenamente identificado el mismo JHOAN ANTONIO PEREZ PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 04-09-1.9986, soltero, reservista, residenciado en el barrio El Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa s/n, de esta ciudad, cedula de identidad Nº V- 20.258.940, asimismo viéndonos en la comisión de uno de los delitos Contra La propiedad, siendo las 02:00 horas de la tarde, se le dio inicio a la investigación numerada 1-255.330, acto seguido nos trasladamos juntos con los investigados en cuestión y las evidencias físicas ya mencionadas hasta la sede de nuestro despacho.

2.- Denuncia Común de fecha 14-07-2009, formulada por el ciudadano: MONTILLA JORGE LUIS, (Folio 07 de las Actas), quien manifestó: “ Resulta ser que me encontraba el día de ayer en horas de la noche laborando como taxista en un carro Neon, color Verde, el cual es propiedad de mi tío y a eso de las 10:20 horas de la noche yo recojo a unos pasajeros en la entrada de la urbanización Los Próceres bajando por la Empresa de nombre Hopensa, ubicada en esta ciudad, y ellos me dicen que los lleve para El Progreso y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora, los sujetos que yo le estaba prestando el servicio de taxi, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, me dijeron que esto era un atraco y me robaron el reproductor del carro y mi celular, además quiero informar que el día de hoy cuando yo me monto en el carro y reviso la parte de atrás del vehiculo, observo una cartera contentiva de un cedula de identidad y un carnet militar y cuando detallo bien las mismas me doy cuenta que la foto de esa cedula y carnet corresponden a uno de los sujetos que me había robado ayer.





3.- Experticia de reconocimiento Técnico, practicada por el Agente Albornoz A. Dave J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, al material suministrado cual es: Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial numero 01170110009290715, fabricado en Brasil y Un Facsímil confeccionado en material sintético de color plateado, marca COIBEL, fabricado en España, semejante a un arma de fuego tipo revolver, expedida en el comercio como articulo de juguete. (Folio 14 de las Actas).

4.- Experticia de reconocimiento Técnico, practicada por el Agente Albornoz A. Dave J, y Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, marca CHRYSLER, Modelo: Neon, Año: 1.998, Alfanumericas: OAE-82K, Color: Verde, Uso: Taxis, Clase Automóvil (Folio 14 de las Actas).


SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA, además solicito PRIMERO. Califique la aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b ” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No deseo declarar”

Por su parte la Defensa, quien en uso expuso siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y mi representado ejerció materialmente la defensa y decidido no declarar, y en cuanto a la defensa técnica recaída en mi persona, solicito sea declarado con lugar lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, y en consecuencia solicito se le de el derecho de palabra al adolescente con relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público y en sala se encuentra la persona responsable de que mi defendido para vigilar que este cumpla, y es su hermana la ciudadana: Pérez Díaz María Victoria, igualmente solicito se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias, y en cuanto a que le sean impuestas a mi defendido la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico quien narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Jorge Luìs Montilla, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se solicita la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal, “c” La obligación de Presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. Solicitando además de ello que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se califique la Flagrancia, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario. Se anexan actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales solicito sean devueltas para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito Copia Simple del Acta que se Levante a tal Efecto una vez culminada la audiencia”. Es Todo.

Seguidamente se dio derecho de palabra a la representante del adolescente manifestando esta que lo que el niño esta diciendo es verdad eso se lo conté yo tal como sucedió y fui yo quien pidió apoyo a los funcionario de la policía y el tenia la cara como morada la cabeza caliente para ver que le pueden hacer y estando en el hospital volví a pedir apoyo de la policía yo decía que el no estaba en sus cabales porque mi hijo estaba muy mal, porque esto es primera vez que le pasa y que sea valorado por un psicólogo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Víctima: Jorge Luìs Montilla, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Dos personas me solicitaron una carrera al Barrio el Progreso, me apuntaron con un arma, me la pusieron en el estomago, me despojaron del teléfono celular y del reproductor del vehiculo, luego me fui a la casa, y en la mañana cuando revise al carro había una cartera y puse la denuncia en la PTJ, y efectivamente no vi a las personas que me apuntaron, no los reconocí, no los vi, los hechos ocurrieron tal como la Fiscal del Ministerio Público los narro”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Responsable del Adolescente Imputado (Hermana del Adolescente Imputado) Pérez Díaz María Victoria; quien en uso de su derecho de palabra, manifestó: “Yo soy el sostén de hogar y me comprometo ante el tribunal a vigilar que mi hermano cumpla con lo que el tribunal ordene”. Es Todo.

TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, calificada como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a el adolescente Imputado.

2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 14-07-2009 ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario Detective Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la imposición de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal “b” “c”, ejusdem.

TERCERO:


En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: 1.- declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, nacido en fecha 16-09-1.992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.377, hijo de Atilina Díaz y Graciano Cortez, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 339, Guanare, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Se Califica La Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3-. La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .4-. Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana, presente en esta sala de audiencias, ciudadana: María Victoria Pérez Díaz, y Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La obligación de presentarse cada quince días ante el tribunal, En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: José Gregorio Cortez Díaz, desde esta misma sala de audiencias con la restricción de la Medida Cautelar impuesta.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.