REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 16 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°



SOLICITUD Nº 2CS-821-09.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JAIRO ANTONIO SAAB SAAVEDRA.

FISCAL: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA
PEÑUELA.
DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-08-1992, soltero, hijo de Nelly Ortega y Román Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio El Libertador, Calle 05, Calle 17, Guanare Estado Portuguesa., y le sea decretada la medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 14 de Julio de 2009, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, circulaba por la Urbanización Francisco de Miranda, sector los Próceres, en una bicicleta de color azul, tipo sifrina, cuando de pronto un sujeto bajo amenaza con arma de fuego lo despojo de su bicicleta, huyendo del sitio, inmediatamente la victima se dirigió hasta la Comisaría Los Próceres, donde informó lo ocurrido; procediendo a trasladarse el funcionario DTGDO (PEP) RUBEN VIERA, adscrito a la Comisaría Los Próceres con la victima al sitio indicado, logrando avistar al sujeto con la bicicleta a la altura de la Urbanización los Malabares específicamente adyacente al puente que comunica la urbanización los Malabares con Luisa Cáceres de Arismendi, por lo que el funcionario policial procedió a darle la voz de alto y efectuarle la revisión corporal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-08-1992, soltero, hijo de Nelly Ortega y Román Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.787, residenciado en el Barrio El Libertador, Calle 05, Calle 17, Guanare Estado Portuguesa, siendo aprendido y trasladado conjuntamente con el vehículo incautado a la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.





Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia de fecha 14 de Julio de 2009, realizada por el ciudadano: JAIRO ANTONIO SAAB SAAVEDRA, (Folio 02 de las Actas), quien manifestó: “Yo transitaba en un bicicleta de color azul, tipo sifrina, por la calle cerca de la panadería los Próceres, cuando de pronto un muchacho y me encañono y me despojo de la bicicleta, saliendo huyendo en ella, inmediatamente fui hasta el puesto policial avisar donde inmediatamente fue capturado, y traído hasta esta comisaría. Es Todo.

2.- Acta Policial de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) RUBEN VIERA, (Folio 03 de las Actas), donde deja constancia de la diligencia practicada: “Siendo las 8:05 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad moto signada con las Siglas M-13, cuando iba llegando a las instalaciones de la Comisaría Los Próceres, se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SAAB SAAVEDRA JAIRO ANTONIO, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1.977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-13.543.949, de profesión obrero, residenciado en el Caserío Santa Clara de Chabasquen, Calle principal, casa s/n, de esta ciudad, informando que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que vestía franela de color azul claro, y jean de color azul quien lo había despojado de una bicicleta de color azul, tipo sifrina, a la altura de la panadería los Próceres, y que había emprendido veloz huída hacía la Urbanización los Malabares, de inmediato me traslade al sitio en compañía del ciudadano, dándole alcance al sujeto con las mimas características a la altura de la urbanización antes mencionada específicamente adyacente al puente que comunica la urbanización los Malabares con la Luisa Cáceres de Arismendi, seguidamente le di la voz de alta solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de sus ropas seguidamente procedí de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, posteriormente procedí de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad , fecha de nacimiento 04-08-1992, cédula de identidad Nº 25.912.787, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Libertador, Calle 05, Calle 17, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Nelly Ortega (viv) y Román Vivas (viv), luego se le impusieron de sus derechos constitucionales, ….trasladándolo hasta la Comisaría Los Próceres, así mismo se le incauto Un (01) vehículo tipo bicicleta, color azul, marca SIFRINA, serial SANXING, seguidamente,…nos comunicamos con al Fiscal Quina del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, informándole del caso, quien a su vez giro instrucciones que el caso fuera remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso.

3.- Inspección Técnica Nº 1645 de fecha 14/07/09, practicada por los funcionarios: Agente ALBORNOZ A. DAVE J. Y DETECTIVE EDDY GRATEROL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA PANADERIA “LOS PROCERES”, SECTOR LOS PROCERES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 10 de las Actas).

4.- Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real numerada 9700-254-314, de fecha 15-07-2009, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, sobre un vehículo de tracción sanguínea, el cual presenta las siguientes características: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 24, COLOR AZUL, TIPO SIFRINA, PLACAS NO PORTA, USO CARGA. CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, no presentó seriales de identificación; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuatrocientos Bolívares. (Folio 12 de las Actas)

SEGUNDA


La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAIRO ANTONIO SAAB SAAVEDRA, además solicito le sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2009, en la Urbanización Francisco de Miranda, sector los Próceres, cuando el ciudadano: JAIRO ANTONIO SAAB SAAVEDRA, circulaba en una bicicleta de color azul, tipo sifrina, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la noche aproximadamente, precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO SAAB SAAVEDRA, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, pues la Calificación empleada es Provisional, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y así mismo se solicita se Decrete la Medida de Detención Preventiva establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa. Solicitando además de ello que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se califique la Flagrancia, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario. Se anexan actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales solicito sean devueltas para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito Copia Simple del Acta que se Levante a tal Efecto una vez culminada la audiencia”. Es Todo.
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La Juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano JAIRO ANTONIO SAAB SAAVEDRA, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Eso fue como a eso de las 08:00 de la noche iba con mi bicicleta, y me salio el muchacho y me quito la bicicleta, yo lo vi donde se metía, me fui a un puesto policial, y me fui con un motorizado, el me encañono, cuando lo agarrarón no vimos nada, es decir no se vio con lo que me apuntaron ni se encontró algún tipo de arma”. Es Todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-08-1992, soltero, hijo de Nelly Ortega y Román Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio El Libertador, Calle 05, Calle 17, Guanare Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No Deseo Declarar”





Por su parte se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez, y expuso: “ la Fiscal del Ministerio Público le esta haciendo un petitorio muy completo lo cual se encuentra en el Artículo 559 de la Ley Especial, en este artículo en la parte infine señala de manera expresa que la detención preventiva es solo para la comparecencia, el cual se permitió leer en sala, si bien es cierto de que se trata de la comisión de un hecho punible, en el Numeral 03 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que se establece una presunción de que el adolescente no corre de peligro de fuga no existiendo en esta caso para ello tal situación, es por ello que hace acotación a el Artículo 582 de la Ley Especial, el cual se permitió leer, este artículo señala las medidas cautelares sustitutiva de libertad, y por remisión expresa de la Ley Especial, nos vamos al Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a nuestra Carta Magna, que señala la presunción de inocencia y que se puede juzgar a una persona, en este caso al adolescente en libertad, consecuencia mi representado debe ser juzgado en libertad, y encontrándose en esta sala los representantes legales del adolescentes, solicito la imposición para el adolescente de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el del Artículo 582 en sus literales “b” y “c” y a los fines de garantizar el derecho a la victima solicito también le sea impuesta la del literal “f” la prohibían de acercarse a la victima, solcito igualmente se declare sin lugar en cuanto a la detención preventiva peticionada por la Fiscal V del Ministerio Público, y sea decretada la libertad de mi representando desde esta misma sala de audiencias, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es todo.

La Victima manifestó: “Eso fue como a eso de las 08:00 de la noche iba con mi bicicleta, y me salio el muchacho y me quito la bicicleta, yo lo vi donde se metía, me fui a un puesto policial, y me fui con un motorizado, el me encañono, cuando lo agarrarón no vimos nada, es decir no se vio con lo que me apuntaron ni se encontró algún tipo de arma, también quiero decir que yo converse con la mamá y me dijo que era su único hijo y considero que a ese muchacho hay que darle una oportunidad para que se ponga hacer otra cosa, cualquier cosa que el tribunal le diga”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, oído lo manifestado por la Víctima, manifiesta su opinión al respecto, “Bueno se trata de un delito grave y si la victima, esta de acuerdo en que se le impongan otras condiciones distintas a las solicitadas por el Ministerio Público esta no se opone a ello”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Representantes Legales del Adolescente Imputado, quien en uso de su derecho de palabra, cada uno por separado, manifestó: “Manifestaron estar sorprendidos con esta situación, y se hacen responsables de su hijo en las obligaciones que el tribunal le imponga.” Es Todo”.

TERCERO:


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAIRO ANTONIO SAAB SAAVEDRA, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido de manera flagrante y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester tomar en consideración la declararon de la víctima, en la que manifiesta que es necesario darle una oportunidad al muchacho y habida cuenta de que se trata de un adolescente primaria, dentro de la sala se encuentran presentes sus representantes legales, que manifestaron hacerse responsables por ante el tribunal de todas aquellas obligaciones que se le impongan y visto lo expuesto por la vindicta publica, quien no hizo oposición a las medidas cautelares solicitadas por la defensa, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, es por lo que considera esta juzgadora DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la Defensa publica en cuanto a la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta de que son unas medidas menos gravosas y en base a lo previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide.


TERCERO:


En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: 1.- Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY:, fuese oído por el tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Se Acuerda: La Calificación de Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica de Imponer de Medidas cautelares al Adolescente: Jhoan Manuel González Ortega previstas en el Artículo 582, Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales ciudadanos: Nelly María Ortega Guzmán y Evelio Angulo. “c” La Obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días y la “f” La prohibición de acercarse y comunicarse con la victima: Jairo Antonio Saab Saavedra. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos: 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 250, Numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, así como la Parte Infime del Artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4-. Se acuerda La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se acuerda la expedición de las copias simple del acta solicitadas por la por la Representación Fiscal y por la Defensa.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ.
Asistente Judicial: Solange A.
Solicitud Nº 2CS-821-09.