REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 17 de Julio de 2009
Años 199° y 151°
Solicitud Nº:
2CS-824-09
Imputado:
Identidad omitida por razones de ley
Victima:
Identidad omitida por razones de ley
Delito:
Abuso Sexual a Niños
Juez:
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Fiscal:
Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
Defensor Público:
Abg. Abuso Sexual a Niños
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el cual solicita que el adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-1992, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.687.741, hijo de Isaac Linares y María Briceño, residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector Nº 03, Sub-Estación Cadafe, Guanare, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y le sea decretada la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la referida ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible precalificado como Abuso Sexual a Niños, cometido en perjuicio de la niña Identidad omitida por razones de ley, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, siendo las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana Esther del Carmen Rodríguez Linares con su hija Identidad omitida por razones de ley al frente de su casa en la vivienda de su primo Isaías, ubicada en la Calle Principal, sector III del Barrio Bello Monte de esta ciudad, cuando el hijo de su primo de nombre Identidad omitida por razones de ley le pidió que le regalara una manzana, entregándole esta las llaves de su casa para que la fuera a buscar; su hija de nombre Gregoris Velásquez se fue detrás de Yordan, luego de haber transcurrido cierto tiempo, la madre de la niña se fue para la casa, cuando observó que su hija se estaba cambiando de pantaleta, la revisarle vio que la misma estaba húmeda al preguntarle a la niña ella le manifestó que estaba acostada en la cama cuando Yordan se le acostó encima.
Aproximadamente a las 7:30 horas de la noche encontrándose en diligencias de investigación en la presente causa los funcionarios Agente Elio Quintero y Detective Richard Galíndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la residencia donde habita el adolescente imputado, una vez en dicho inmueble fueron atendidos por este, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia quedo identificado Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-1992, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.687.741, hijo de Isaac Linares y María Briceño, residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector Nº 03, Sub-Estación Cadafe, Guanare, Estado Portuguesa, quien no tuvo inconveniente en acompañar a la comisión hasta la sede, siendo aprehendido y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Denuncia Común de fecha 16-07-2009, formulada por el ciudadano Velásquez Yánez José Gregorio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “bueno vengo a denunciar al adolescente Identidad omitida por razones de ley, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi hija Identidad omitida por razones de ley, de 06 años de edad. Es todo. Folio 1.
2. Acta de investigación Penal, de fecha 16-07-2009, suscrita por el funcionario ELIO A. QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective RICHARD GALÍNDEZ y de ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YÁNEZ…, hasta el barrio Bello Monte, Calle Principal, sector 03, subestación de CADAFE, casa s/n, de esta ciudad… Acto seguido nos señaló una vivienda sin numero ubicada por la misma calle adyacente a su residencia donde presuntamente reside el adolescente que menciona en su denuncia como autor del hecho de nombre YORDAN, por lo que nos trasladamos hasta la casa en mención…siendo atendidos por un adolescente a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial quedo identificado de la siguiente manera: Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-92, soltero, estudiante, residenciado en la presente dirección, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.687.741, hijo de María Briceño (v) e Isaac Linares (v). Manifestando ser el adolescente requerido por la comisión… Folio 7.
3. Inspección Nº 1687 de fecha 16-07-09, suscrita por los funcionarios Detective Richard José Galíndez Vásquez y Agente Elio Armando Quintero Meza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada EN UNA VIVIENDASIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, EL SECTOR III DEL BARRIO BELLO MONTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 9.
4. Acta de Entrevista de fecha 16-07-09, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ LINARES ESTHER DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…Bueno resulta ser que yo me encontraba en la casa de mi primo de nombre : Isaías, ya que estaba conversando con la esposa de é de nombre María Auxiliadora, cuando de repente el hijo de ella de nombre: Yorda Linares, quien es mi primo, me pidió que le regalara una manzana yo le entrego la llaves de mi casa para que el la vaya a buscar, bueno se va para la casa a buscar la manzana y mi hija: Gregoris Velásquez se va tras de él, luego transcurrido como veinte minutos aproximadamente de que Yorda se había ido para la casa a buscar la manzana y no había regresado, me fui para la casa para ver que había pasado cuando llegué allá veo que mi hija se estaba cambiando de pantaletas entonces le pregunte que porque se estaba cambiando de pantaletas y ella me responde porque se le metía por el trasero, luego yo busque la pantaleta que se había quitado mi hija y me percate que la misma se encontraba mojada por la parte trasera luego busque la falda que ella tenía y también se encontraba mojada, yo al ver que las dos prendas se encontraba mojada la olí y tenía un olor característico al del espermatozoide, en vista de eso yo llame a Yorda y le pregunte porque la niña tenia la pantaleta mojada y él me respondió que no sabía, luego le dije que yo si sé porque estaba mojada la pantaleta y el me dijo lo disculpara de lo que había hecho y se fue, luego yo comencé a preguntarle nuevamente a mi hija que había pasado y ella me dijo que estaba acostada en la cama cuando Yorda se le acostó encima. Es todo. Folio 10.
5. Reconocimiento Medico Legal Nº 637 de fecha 16-07-09, suscrito por el medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de Identidad omitida por razones de ley, de 6 años de edad, el cual arrojó lo siguiente: EXAMEN ESTRAGENITAL: SIN LESIONES; EXAMEN PARAGENITAL: SIN LESIONES; EXAMEN GENITAL: Genitales Externos Femeninos, infantiles, de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal INDEMNE. No se visualizan signos de violencia genital externa. Perine y ano sin lesiones. Folio 12.
6. Reconocimiento Medico Legal Nº 638 de fecha 16-07-09, suscrito por el medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de Identidad omitida por razones de ley, de 17 años de edad, el cual arrojó lo siguiente: Se valora adolescente masculino, de 17 años de edad, quien se observa en BUENAS condiciones generales. Al momento del examen medico legal NO se observan lesiones físicas externas recientes. Folio 13.
SEGUNDO:
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, como en la audiencia oral, precalificó los hechos imputados al adolescente Identidad omitida por razones de ley, solo a los efectos de la investigación como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente en perjuicio de la niña G Identidad omitida por razones de ley, además se reservó el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa Por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y así el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Seguidamente le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos: En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, siendo las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana Esther del Carmen Rodríguez Linares con su hija Identidad omitida por razones de ley al frente de su casa en la vivienda de su primo Isaías, ubicada en la Calle Principal, sector III del Barrio Bello Monte de esta ciudad, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el Articulo 259 Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña (De 06 años de edad): Gregoris Esther Velázquez Rodríguez. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que en el escrito presentado se solicita se le imponga al Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 582 Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b” La Obligación de: someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; “c” La Obligación de: presentarse ante el tribunal; “f” La Prohibición de: comunicarse con la Víctima - Niña: Identidad omitida por razones de ley (De 06 años) y a su entono familiar. Por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, por cuanto existe un hecho punible. Solicitando además de ello que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se Califique la Flagrancia, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se impongan al Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 582 Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b” La Obligación de: someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; “c” La Obligación de: presentarse ante el tribunal; “f” La Prohibición de: comunicarse con la Víctima - Niña: Identidad omitida por razones de ley (De 06 años) y a su entono familiar. Se anexa actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales solicito sean devueltas para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito Copia Simple del Acta que se Levante a tal Efecto una vez culminada la audiencia. Es Todo.
Seguidamente la Jueza de control N° 2 impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado, si deseaban declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien expuso: siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, y habiendo agotado este punto, la defensa se va a referir a dos solicitudes restantes que hace el Ministerio Público, en primer lugar supuestamente los hechos ocurrieron a las 10:00 de la mañana y la fiscal en su exposición indico que la detención, la aprehensión del adolescente ocurrió aproximadamente a las 07:30 de la noche del día 16/07/2009, tienen que darse para calificar la flagrancia los tres supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que el caso que nos ocupa no están dados estos tres supuestos, para calificar la flagrancia tal como el la Fiscal del Ministerio Público lo solcito en la presente audiencia, y en segundo lugar en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el Artículo 582, Literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Especial, el adolescente en conversaciones previas a la celebración de la presente audiencia manifestó estar de acuerdo a cumplir con las medidas que el tribunal imponga en igual forma solicito se le ceda el derecho de palabra al adolescente por ser estas unas medidas de carácter personalísimo y estando presentes los representantes legales de la niña, en su carácter de víctima a los fines de que manifiesten ante el tribunal lo que ha bien tengan que decir al respecto. En consecuencia solicito declare con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b” La Obligación de: someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; “c” La Obligación de: presentarse ante el tribunal; “f” La Prohibición de: comunicarse con la Víctima – Niña de 06 años: Identidad omitida por razones de ley, por cuanto esta Defensa se adhiere al Petitorio Fiscal y se le otorgue la libertad al adolescente desde esta misma sala de audiencias y se Declare sin lugar la Calificación de Flagrancia peticionada por el Ministerio Público, igualmente solicitó la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a los Representantes Legales de la Víctima – Niña (De 06 años de edad): Identidad omitida por razones de ley, ciudadanos: “Quien en uso de su derecho de palabra manifestó el padre de la niña: José Isaías Linares José Isaías Linares: Yo llegue a la una de la tarde, yo no tengo problemas con el, pero no puedo quererlo después de lo que ha pasado con mi niña, yo soy el padre de la niña”. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Representes Legales del Adolescente Imputado, quien en uso de su derecho de palabra manifestaron: “Ambos padres del adolescente estar de acuerdo con las obligaciones que el tribunal le imponga, manifestando tener seis (06) hijos en total”. Es Todo.
De seguida se le cedió el derecho de palabra al Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Estar de acuerdo en cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga”. Es Todo
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, siendo las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana Esther del Carmen Rodríguez Linares con su hija Identidad omitida por razones de ley al frente de su casa en la vivienda de su primo Isaías, ubicada en la Calle Principal, sector III del Barrio Bello Monte de esta ciudad, precalificado por la Vindicta Pública como Abuso Sexual a Niños, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar sin lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado Identidad omitida por razones de ley, fue aprehendido a las 7 y media de la noche y los hechos ocurrieron a las 10 AM, en tal sentido es por lo que se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los representantes legales (Padre y Madre), la Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado, asegurar el descubrimiento de la verdad y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-1992, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.687.741, hijo de Isaac Linares y María Briceño, residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector Nº 03, Sub-Estación Cadafe, Guanare, Estado Portuguesa: 1.- Se declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado Identidad omitida por razones de ley, fuese oído por el tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se Declara sin lugar La Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal, tal como lo peticiono la Defensora Pública II, en la presente audiencia. 3-. Se acuerda La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se Declara Con Lugar la de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitad por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, prevista en el Articulo 582 Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Adolescente Imputado Identidad omitida por razones de ley, peticionada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se Impone al Adolescente Imputado Identidad omitida por razones de ley, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 582 Literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales ciudadanos: José Isaías Linares, Titular del la Cedula de Identidad Nº V- 9.259.091 y María Auxiliadora Briceño Hidalgo, Titular del la Cedula de Identidad Nº V- 9.253.665, y “c” Obligación de presentarse al Tribunal Una vez al mes (Cada Quince (15) días, y “f” La prohibición de acercarse o comunicarse con la Victima Niña: Identidad omitida por razones de ley, ni a su entorno familiar. 5.- Se acuerda la expedición de las copias simple del acta solicitadas por la por la Representación Fiscal y por la Defensa, las cuales serán expedidas a expensas de ambos solicitantes. Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen.
Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.
La Juez de Control No 2,
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez