Guanare, 09 de Julio de 2009.
Año 199º a 150 °



CAUSA: 2C-474-09

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanarito, de 15 años, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.705.180, Hijo de Luìs Romero y María López, Residenciado en: El Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 01 de Junio de 2009, siendo a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios C/2DO. (PEP) MIGUEL MONTILLA y AGTE. (PEP). HELIO MALVACIAS, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio 19 de Abril, sector 01, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la plaza 19 de abril al frente de la escuela, se acercaron al sitio identificándose como funcionarios policiales, cuando el ciudadano que vestía franela roja, suéter de color blanco con letras alusivas donde se lee “MAKE TRUCKS”, pantalón jeans, gorra de color amarillo con franjas de color blanco y gris intentó huir del sitio siendo infructuosa, inmediatamente procedieron a efectuarle la revisión de persona encontrándole en el cinto del lado derecho una rama de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), elaborado con tubo de agua forrado con cinta adhesiva de color negro, en su interior un proyectil percutido, el mismo quedo identificado como imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, hijo de Luis Romero y María López, residenciado en el barrio 19 de abril, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, siendo trasladado a la Dirección General de la Policía del Estado, con el arma para el proceso legal correspondiente.


TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS CONVICCIÓN:


1.- Acta Policial, de fecha 01-07-2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) MONTILLA MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.149, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas). Quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje a bordo de la Comisaría Móvil 01, en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) Malvacias Helio, nos encontrábamos por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio 19 de Abril, sector 01, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba en la plaza 19 de Abril frente a la escuela, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policía, seguidamente el mismo nos manifestó que es menor de edad por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparándonos en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a uno de ellos en el cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) elaborado con tubo de agua forrado con cinta adhesiva de color negro, en su interior un proyectil percutido, un tornillo forrado con cinta adhesiva de color negro, un trozo de goma elástica adherido con cinta adhesiva, el mismo vestía para el momento franela roja, suéter de color blanco con letras alusivas donde se lee MAKE TRUCKS, pantalón jeans, gorra de color amarillo con franjas de color blanco y gris, el mismo quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, hijo de Luis Romero y María López, residenciado en el barrio 19 de abril, calle principal, casa s/n, indocumentado, Guanare estado Portuguesa, seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos amparándonos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la Dirección General de la Policía del estado, una vez en esta Dirección nos comunicamos vía telefónica con el Abg. Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Quinta del Ministerio Público a quien le informamos sobre los hechos antes descritos, el Fiscal ordenó que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, a los fines de que se continuara con el respectivo proceso penal”. Es todo

2.-Acta de Entrevista del ciudadano MALVACIAS HELIO, venezolano, natural de Chabásquen Municipio Unda estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-86, soltero, residenciado en el Avenida Negro Primero, casa s/n, Chabásquen Municipio Unda estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-18.251.312, hijo de Mary Coromoto Yépez y Helio Antonio Malvacias Andrade, (folio 4 de las actas) y en consecuencia expuso: “Ratifico Acta Policial”. Es todo

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana Funcionario YENNI I. OLIVAR, adscrita a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, (folio 14 de las actas) y en consecuencia expuso: “encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 1:35 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, comisión de la Policía local, al mando del C/2d0 Montilla Miguel, trayendo oficio número 2569, de fecha 01-07-09, donde se tiene conocimiento de uno de los delitos Contra el Orden Público, remitiendo en calidad de investigado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/03/1994, soltero, hijo de Luis Romero y María López, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° V-26.705.180, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien le fue incautada por funcionarios de la policía local, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), elaborado con tubo de agua forrado con cinta adhesiva de color negro, contentiva de un proyectil percutido, un tornillo forrado con cinta adhesiva de color negro, a fin de que se le practique experticia de reconocimiento técnico. Seguidamente me trasladé hacia la Sala de información policial de esta Sede, con la finalidad de verificar cualquier solicitud que pudiese presentar el referido investigado partícipe del hecho, donde fui atendida por el funcionario Detective Enrique León, quien me informó luego de verificar por ante dicho sistema, que dicho adolescente si le pertenecen los datos aportados por su persona y que No presenta solicitud alguna, por ante el sistema de información policial. Retirándose posteriormente dicha comisión policial, llevándose al adolescente antes mencionado, quien quedara en calidad de depósito en la Casa de Formación Integral de Varones de esta localidad, a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, asimismo la evidencia arriba descrita, luego de ser sometida a experticia correspondiente. De lo antes expuesto, se le asigna control de Investigaciones número I-255.245”. Es todo.

4.- Acta de Experticia N° 9700-254-230, de fecha 02-07-09, suscrita por el DETECTIVE TSU. LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio N° 2568, de fecha 01-07-09, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, relacionado con las Actas Procesales N° I-255-245, quien expone lo siguiente:


EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria, y una concha calibre 357 sin fulminante, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

01.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: elaborado en tubos de metal de los utilizados en la Plomería de media pulgada de diámetro, revestido por cinta adherente color negro (teipe); el mismo en forma de “T” constante de cuatro piezas (dos T y dos nicles), y un tornillo revestido con el mismo material antes citado, posee 20 centímetros de largo en lo que respecta a sus tubos superiores (horizontal), y 11,2 centímetros su tubo vertical; una de las “T” posee signos físicos de corte en uno de sus extremos y es de aspecto plateado, y su otro extremo cubierto por cinta adherente color negro o teipe, que sostiene un trozo de goma color negro, éste mismo extremo se puede enroscar y desenroscar fácilmente de dicho artefacto, aceptando en el interior de ésta pieza, balas para armas de fuego calibre 38 milímetros 0 357, y pudiendo ser percutida dicha bala por el tornillo primeramente referido, una vez que sea introducido y retraído conjuntamente con el trozo de goma hacia atrás, el cual al ser alado y soltado golpea el culote o fulminante de la bala, produciendo de ésta manera el disparo, saliendo el proyectil por el trozo de tubo que está horizontalmente en el artefacto en referencia.

02.- Una (01) concha metálica de aspecto cobrizado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego; ésta presenta inscripciones identificativos a nivel del culote donde se lee: “CAVIM 357”, y se encuentra desprovista de su respectivo fulminante, con parte de su cuerpo cilíndrico carente de su material que lo compone (rota).
PERITRACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto antes descrito se constató: Que se encuentra en capacidad de disparar balas para armas de fuego del calibre 30 o 357.

CONCLUISONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

01.- El artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de cartuchos para armas de fuego, que pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

02.- La concha arriba referida en su estado original, contiene la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior.


TERCERO:


De los elementos que anteceden se desprende de las actas procesales que funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la brigada de Orden Públicos de esta ciudad, realizaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien luego de una revisión de personas le incautaron un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, sin embargo, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, este tipo de armas no están configuradas en dicho artículo como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención de tal manera, que el no configura en el tipo penal, considera esta juzgadora, que queda demostrado que el hecho punible no es típico, por que falta una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, razón por la cual es procedente lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que es el de concluir el procedimiento a través del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 318 ordinal dos, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .


CUARTO:


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2009, siendo a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios C/2DO. (PEP) MIGUEL MONTILLA y AGTE. (PEP). HELIO MALVACIAS, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio 19 de Abril, sector 01, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo la víctima el ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión

En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2009

La Jueza de Control N° 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez