REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE
Guanare, 13 de julio de 2009.
Años 199° y 150°
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CAUSA N°: E-261-09
JUEZA DE: EJECUCIÓN ABG: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
SANCIONADO: IDENTIDA OMITIDA.
VICTIMA: FREDY RAMÓN ANDRADE
ASUNTO: AUTORIZACIÓN DE VISITA .
FISCALA: ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
Visto el escrito presentado por el Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de Defensor Público del adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA , prima del sancionado, para que asista a las visitas regulares que su familia realizan los días martes y sábados en la Casa de Formación Integral, este tribunal en Funciones de Ejecución, en acatamiento a lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia del Juez de Ejecución y señala textualmente “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”
De la misma manera el articulo 647 ejusdem enumera las atribuciones y funciones del Juez de Ejecución, siendo que cada una de ellas se refiere es a la vigilancia, control, revisión, de las medidas, de los derechos fundamentales, otorgar o no beneficios, decreta cesación y otras funciones que la misma ley le asigne u otras leyes.
De las normas anteriormente mencionadas, se aprecia la competencia y las funciones del Juez de Ejecución, dentro de esa competencia es controlar, vigilar que no se vulneren los derechos que le corresponden a los adolescentes sancionados, y que los mismos se encuentra legalmente consagrados en la ley, entre uno de esos derecho es recibir visitas por lo menos semanalmente.
En relación a este derecho de recibir visitas dentro de la casa de Formación Integral que es el sitio de reclusión de los adolescentes privado de libertad, debe respetarse los lineamientos establecidos en el reglamento interno de dicha institución, que debe estar acorde con los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescente privados de libertad.
La solicitud formulada por la Defensa Publica, en el sentido de que este Tribunal autorice a la niña IDENTIDAD OMITIDA, prima del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para que asista a las visitas que regularmente realizan los familiares del sancionado los días martes y sábados, no es competencia de este Tribunal de Ejecución, ya que debe seguirse lo estipulado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la autorización para este tipo de visitas en centros de internamientos y establece ante quien puede ventilarse dicha solicitud, aunado a ello debe advertirse que la personas legalmente autorizadas para hacer dicha tramitación ante cualquier ente ya sea judicial o administrativo son los padres, representantes o responsables de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Así las cosas, considera esta Juzgadora del Tribunal de Ejecución, que dentro de su competencia y funciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le esta dado resolver la presente solicitud de autorización formulada por la defensa pública del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara improcedente la solicitud formulada por el Defensor Publico Luís Alberto Arocha Villanueva, del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. Notifíquese al sancionado y defensor público de la presente decisión
En Guanare, a los trece días del mes de Julio de 2009.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA
EL SECRETARIO
ABG. GUISEPPE PAGLIOCCA.