REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCION
G U A N A R E


Guanare, 27 de Julio de 2009.
Año 199º y 150º


Recibida como ha sido mediante oficio 083, de fecha 22-07-2009, suscrito por la Coordinadora de la oficina de Alguacilazgo de esta Sección, el Acta de Defunción del adolescente quien en vida respondiera al nombre de: (Identidad omitida por razones de ley), el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 10-05-2005, se le dio entrada a la presente causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS ANTONIO BRICEÑO PEREZ, MANUEL ANTONIO GARMENDIA TORREALBA y AGELVIS JOSE ESPINOSA ROMERO, respectivamente.

2.- En fecha 22-07-2009, fue consignado mediante oficio 083, de fecha 22-07-2009, suscrito por la Coordinadora de la oficina de Alguacilazgo de esta Sección, el Acta de Defunción del adolescente quien en vida respondiera al nombre de: (Identidad omitida por razones de ley), el cual arrojo lo siguiente:

El Certificado de defunción suscrita por el Dr. Iginio Rodríguez, quien certifica: “Que el día 10-08-2008, falleció en la Avenida Nueva Torunos, sector de la urbanización Juan Pablo 2, de esta ciudad, el ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), y la causa de la muerte fue a consecuencia de Shock Hipovolemico, Anemia Aguda, herida por arma de fuego al tórax.

Ahora bien, el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º establece que el procedimiento procede cuando se produce la extinción de la acción penal, igualmente el articulo 48, en su ordinal 1º contempla como causa de la acción penal, la muerte del sancionado, en consecuencia, tal y como se encuentra acreditada la muerte del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a través del Certificado de Defunción presentado por su representante legal, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Definitivo, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, el cual señala que el sobreseimiento definitivo procederá si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Y así se decide.-

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 322, 318 numeral 3º y 48 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del 2009.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION,


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

EL SECRETARIO,


ABG. GIUSEPPE PAGLIOCCA.