REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
PODER JUDICIAL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
ASUNTO: PH05-S-2008-000091
SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño ................................, de once (11) años, estando debidamente legitimado para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que requiere la rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón, estado Portuguesa, anotado bajo el No. 24, al folio 25 fte, en el año 2000, porque presenta un error consistente: en la omisión del lugar de nacimiento del niño, ya que en la referida partida quedó asentado así: “…el niño que presenta nació el día CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, y lleva por nombre ……”, cuando lo correcto es “…el niño que presenta nació el CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare de este Estado y lleva por nombre ……”, De igual forma el ejemplar de la Partida de Nacimiento del niño preidentificado, asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado presenta un error de omisión de la nota marginal de reconocimiento del niño por parte de su padre, en fecha 14-02-05, que sin se refleja en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Papelón; que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón, estado Portuguesa, estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, del niño antes mencionado, Constancia de nacimiento del niño, expedida por la Oficina de Registro y Estadísticas del Hospital Dr. Miguel Oraá, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que evidencia el lugar de nacimiento omitido. En consecuencia, medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la Partida de Nacimiento del niño..................................., de once (11) años de edad, por el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón, estado Portuguesa, durante el año 2000 bajo el N° 24, debe asentarse que “…el niño que presenta nació el CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare de este Estado y lleva por nombre ....................……” debe colocarse la nota marginal de reconocimiento del niño por parte de su padre, realizado en fecha 14-02-05 y en el ejemplar de la Partida de Nacimiento del niño preidentificado, asentada por ante el Registro Civil del mismo estado, tal como se refleja en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Papelón.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón, estado Portuguesa, durante el año 2000 y al Registro Civil Principal del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publico. Conste. El Strio.
HROY/AJOS/lenny.
ASUNTO: PH05-S-2008-000091