PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

ASUNTO No: PH05-V-2005-000071
DEMANDANTE: DILIA COROMOTO JIMENEZ ARAUJO
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: DILIA COROMOTO JIMENEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.003, en representación de sus hijos, los niños ..........................................................., de 11, 10 y 6 años de edad, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.617. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Se libró exhorto fines la citación del demandado, en diversas oportunidades según las direcciones aportadas por la demandante, siendo infructuosas las mismas, asimismo se libró citación cumpliéndose en la sede del tribunal en fecha 12 de mayo de 2009. El demandado no compareció al acto conciliatorio. A la parte actora se le designó al Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano OSWALDO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los niños ......................................................., de 11, 10 y 6 años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales y en el mes de agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a parte de la obligación de manutención. Que el ciudadano OSWALDO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, es chofer de la Empresa Inversiones Rutel C.A. ubicada en Caracas.

Por su parte el demandado, no contestó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimientos de los niños ..................................................., de 11, 10 y 6 años de edad ........................................., las cuales se aprecian por ser fotocopias de copias certificadas de documento público, y prueba la filiación entre los niños mencionados y sus padres MARLLELIS LISBETH NATERA y OSWALDO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ.

Dentro del lapso probatorio, la demandante no promovió pruebas:


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no promovió pruebas, ni dio contestación de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano OSWALDO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y los niños ................................................, de 11, 10 y 6 años de edad el niño .................................., está legalmente comprobada en las Partidas de Nacimientos, que se acompañaron en copia simple producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios 3,4 y 5, las cuales se aprecian plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado plenamente el ingreso neto del obligado. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante no tiene un ingreso económico suficiente para sufragar los gastos de los niños, habida cuenta de la enfermedad que presenta el niño ........................................que requiere controles médicos y tratamientos onerosos de manera regular.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300.,oo) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en los meses de agosto y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano OSWALDO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, para sus hijos, los niños ........................................., de 11, 10 y 6 años de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

ASUNTO No: PH05-V-2005-000071/Lenny