PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: Sala 01
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000409
PARTES: JUVENCIO LINARES Y JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 18 de junio de 2009, los ciudadanos JUVENCIO LINARES Y JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número: 6.681.026 y 9.251.225, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JANNY ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 116.484, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de agosto de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 305, registrada al folio 23 fte, Tomo III; que antes de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres y apellidos: ...................................................., de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos con los siguientes nombres y apellidos: ...................................................., de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad respectivamente. Asimismo manifestaron que en el transcurso del año 2003, decidieron separase de hecho por incompatibilidad de caracteres y han permanecidos separados, por más de seis años, viviendo independientemente el uno del otro, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de junio del año 2009; quien no emitió opinión.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JUVENCIO LINARES Y JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZALEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1991. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del adolescente ...................................y el niño ...................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del adolescente y del niño referidos la tendrá la madre ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE GONZALEZ. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales por cada hijo, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) por cada uno, los cuales entregará directamente a la madre del adolescente y del niño en cuestión, previo recibos firmados, cancelará además los gastos de vestuario, calzados uniformes, útiles escolares, medicinas, honorarios médicos y recreación. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido se hará de acuerdo al articulo 386 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y se acuerdan la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Lenny.
Asunto Nº PP01-V-2009-000409.
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