REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: PH05-V-2007-000126
PARTES: RAMON COROMOTO MANZANO OLIVO Y
LESCENIA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2009, cuando los ciudadanos RAMON COROMOTO MANZANO OLIVO Y LESCENIA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.041.616 y V-14.067.133, domiciliado el primero en la calle Principal del Barrio Los Malabares, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y la segunda en Urbanización José Antonio Páez, vereda 2, casa 1-6, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.620, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 22 de noviembre de 2007 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha nueve de febrero de 2009, la ciudadana LESCENIA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.620, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano RAMON COROMOTO MANZANO OLIVO, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificado no compareció.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.


Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 12 de septiembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombre: ........................ Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidieron no continuar con un vínculo, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007.

En fecha nueve de febrero de 2009, la ciudadana LESCENIA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.620, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificado no compareció. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de noviembre de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, de los ciudadanos RAMON COROMOTO MANZANO OLIVO Y LESCENIA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 1994, según acta número 353.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños MARIA FABIOLA MANZANO GOMEZ, MARIA FERNANDA MANZANO GOMEZ y JESUS ARMANDO MANZANO GOMEZ, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá visitar a su hijo cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano RAMON COROMOTO MANZANO OLIVO, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.150,oo) mensual, y en los meses de agosto y diciembre el doble de lo fijado, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), así como los gastos médicos, educativos, recreacionales, de vestuario y calzado que requiera el niño, los cuales serán compartidos con la madre, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. .

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.



Asunto. N° PH05-V-2007-000126
PPG/HH/Lenny